REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL UNIPERSONAL
Guanare, 28 de Mayo de 2009. 199° y 150° N°:_______
Nº 2U-275-08.
JUEZ DE JUICIO NO. 2: Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Cobarrubia Molina Wilfredo Javier
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR: Abg. Arelis Veliz, Fiscal Sexta
Del Ministerio Público
DELITO: Violencia Sexual y Hostigamiento
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez
De conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano Cobarrubia Molina Wilfredo Javier, , venezolano, natural de Bocono, estado Trujillo, nacido en fecha 10-05-1971, de 36 años de edad, soltero, hijo de María Asunción Molina y Wilfredo Cobarrubia, titular de la cédula de identidad Nº 10.262.019, residenciado en la urbanización Simon Bolívar Calle Eduardo Velásquez, casa S/Nº, Biscucuy, estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Hostigamiento, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley), en los siguientes términos:
I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, representado por la Abg. Arelis Veliz, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que:
“En fecha 10 de enero de 2008, oportunidad en la cual compareció ante la Policía del Estado Portuguesa la ciudadana María Ignacia Fernández Graterol, en compañía de su hija, adolescente Beatriz Carolina Cobarrubia Fernández, para denunciar que el ciudadano Wilfredo Javier Cobarrubia Molina, padre de dicha adolescente, había violado a su hija unos meses atrás, y que debido a eso su hija estaba embarazada, y que la adolescente no había dicho nada porque él la tenía amenazada. Que su padre la quería violar de nuevo y fue cuando la adolescente le confesó todo a la madre y en vista de esto decidieron formular la denuncia. Con vista de lo expuesto por la denunciante, una comisión de funcionarios estuvo atenta a una entrevista que pautó la adolescente con su padre en la Cancha de Futbol de la Urbanización Simón Bolívar de Biscucuy, y para el momento en que el imputado se encontraba conversando con la victima fue aprehendido por los funcionarios de policía”.
I.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA Ante tales imputaciones la Defensora Pública del acusado Abg. Yaritza Rivas, expuso sus alegatos: “Oída la ratificación de la acusación por parte del Ministerio Público, solicita la recepción de los medios de prueba, los cuales de conformidad al Principio de Inmediación permitirá comprobar si me defendido se encuentra comprometido o no en los hechos imputados, es todo”.
A continuación el Tribunal explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el Acusado “No Querer Declarar”.
III.-DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION
JURIDICA. A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho de la aprehensión del acusado en momentos en que éste se encontraba en compañía de la adolescente en el parque de la Avenida Bolívar en Biscucuy del municipio Sucre en actitud llorosa por parte de la joven quien pedía al acusado, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico. De igual manera se demostró el estado de gravidez en el que se encontraba la adolescente, lo que presupone que ésta había sido objeto de relación sexual, más sin embargo no se demostró la relación de causalidad entre el acto que se dice constituye el ilícito cometido y la acción del acusado, por cuanto que la víctima no concurrió al debate a pesar de haberse agotados los medios para lograr su comparencia incluso por la fuerza pública, siendo insuficientes las pruebas presentadas para acreditar culpabilidad. Así se declara.
Los medios de pruebas aportados por la Representación Fiscal durante el debate del cual se desprende la comisión de los delitos Violencia Sexual y Hostigamiento, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son los siguientes:
I.- Declaraciones de los ciudadanos: 1.- Puga Márquez Jeanmar José, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.685, natural de Guanare estado Portuguesa, edad 28 años, soltero, profesión u oficio Tornero, actualmente desempleado, fecha de nacimiento 13/12/1980 domiciliado Barrio Santa María, Avenida Simón Bolívar, casa S/N, sin vínculos ni de parentesco con la representante del Ministerio Público, defensa, ni el tribunal, ni el acusado, Guanare estado Portuguesa, el cual señaló: “ Hace más de un (1) año que me retiré del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, por lo que no recuerda exactamente que actuación practicó ”.
El Ministerio Público preguntó lo siguiente: 1.-¿Recuerda la persona a la que se hizo la investigación?, a lo que dijo: “No, sólo en caso de ver el acta, recordaría si identificó a la persona investigada”.
No hubo preguntas de la Defensora e igualmente el tribunal no interrogó.
Esta testimonial a criterio del Tribunal nada aporta al proceso puesto que desconoce cuál fue su actuación en el presente proceso, en tal sentido esta Instancia considera que dicho testimonio, no es relevante para comprobar ni el cuerpo del delito ni responsabilidad alguna, puesto que ni siquiera recuerda quièn es la persona acusada. Así se declara.
2.- Declaración del ciudadano Fran Reinaldo Burgos Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.135.701, natural de San Antonio estado Táchira, edad 43 años, profesión u oficio Médico Cirujano, especialista en medicina legal, fecha de nacimiento 23/01/1965 domiciliado en Barrio Maturín, Carrera 11, Guanare estado Portuguesa, previo juramento manifiesta que no tiene vínculos ni de parentesco con la representante del Ministerio Público, defensa, ni el tribunal, ni con el acusado. Quien rindió su declaración en el Juicio Oral y Público, luego de reconocer el Informes que le fuere exhibido como elaborado por él, Reconocimiento Medico Legal N° 9700-160-48 de fecha 10-01-2008, señaló que:
“Se me solicitó valoración a adolescente femenina de 17 años de edad para examen físico, ginecológico y ano rectal; previo al reconocimiento se realizó interrogatorio sobre su situación gineco-obstetra por tratarse de gestante de varias semanas de desarrollo. Para la práctica del examen como tal, se realiza mediante la valoración en tres áreas anatómicas: 1.- Extragenital, que es el área más distal de los genitales constituida por la cabeza, miembros superiores e inferiores, dorso: sin lesiones. 2.- Paragenital, que comprende el abdomen, parte baja de la pelvis, región glútea y parte interna de los muslos, se apreció aumento del abdomen. 3.- Área genital: Aspecto o configuración normal, membrana himeneal desgarros antiguos; perine y ano sin ningún tipo de lesiones, en esta zona. Se concluyó que la adolescente presentó embarazo de 23 semanas, según la fecha de la última regla, embarazo de alto riesgo”.
La Representación Fiscal interrogó acerca de lo siguiente: 1.- En el informe se habla de menarquia ¿Qué significa eso?, dijo: “Se refiere a la primera menstruación”. 2.- También se dice en el informe que la primera relación fue a los 17 años, ¿Dónde obtiene usted esa información?” Contestó: “De la entrevista que se hace a la adolescente, previo al examen físico, inicialmente se interroga acerca de las veces que ha salido embarazada, si ha tenido abortos; si producto de la relación se embarazó; todo ello con el objeto de verificar si los datos dados en la entrevista concuerdan con los que al final se dan”. 3.- En relación con el útero ¿Qué observó?, respondió: “El aumento de tamaño del abdomen, que por la altura se determina si concuerda con la ausencia de la menstruación, si la fecha concuerda con la última regla y la edad del embarazo. 4.- ¿Qué significa que los desgarros en el himen se producen a las horas 12 y 6?, manifestó: “Se presume que ha tenido relaciones sexuales previas y producto de esas relaciones fue que quedó embarazada”. 5.- ¿Qué relevancia tiene que los desgarros se produzcan en esas horas?, señalo: “No tiene importancia”. 6.- ¿Con la fecha de la última regla se determina con exactitud las semanas de embarazo?, indicó: “Se requiere de estudios especializados, ecosonográficos, este último determina la medida de los huesos y de la circunferencia cefálica que permiten precisar la edad del embarazo en semanas, comparado con la fecha de la última regla”. 7.- En la entrevista que sostuvo con la victima, ¿Ésta le hizo saber a quien se atribuye el embarazo?, señaló: “Si, aparte de eso, se trata de indagar, manifestó que era producto de la relación con su padre”. 8.- Esta clase de paciente, ¿Sufre alguna alteración emocional?, indicó: “Aunque no sea parte de la entrevista clínica, en cuanto a alteraciones en el aspecto emocional, aunque no lo manifieste recomendamos tratamiento psicológico y médico”.
La parte Defensora interrogó al experto acerca de los siguientes tópicos: 1.- Según lo manifestado por la víctima ¿Indicó usted algún tratamiento especial?, expuso: “No, cuando hablamos de esos casos con el familiar sugerimos que sea tratada con apoyo psicológico o se sugiere verbalmente trabajo en conjunto”. 2.- En el momento de la valoración, ¿Observó en la víctima alguna alteración en su estado emocional?, expuso: “La clínica es florida, puede fácilmente detectarse alteraciones como ésta, no era notorio, en todo caso es la persona especializada que puede dar respuesta de cierta alteración con más detalle”.
El Tribunal examinó al experto entre otros aspectos los siguientes: 1.- Cuando se lee en el informe la abreviatura FUR ¿Qué significa?, explicó: ”Es un término usado en la parte obstétrica y se refiere a la fecha de la última regla, para determinar aproximadamente si es la fecha cierta, no porque tenga importancia, sino que como médico uno espera encontrar que el fondo del útero se corresponda la altura del útero a ese nivel, sólo mediante estudios ecosonográficos se tiene certeza de la edad de gestación, con tales estudios se llega a ese valor por mediciones de la circunferencia cefálica y de los huesos, principalmente del fémur, esos valores se transpolan en semanas de gestación y debe concordar la edad de la gestación con la del estudio”. 2.- ¿La adolescente le hizo saber que el embarazo es producto de la relación sexual con su padre? ¿Cómo se puede precisar eso?, contestó: “sólo se puede precisar con estudios de compatibilidad, no tengo conocimiento si esos estudios se practicaron, sólo se practican en el país en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC)”.
De la exposición del Experto, el Tribunal visto la idoneidad, capacidad técnica en la elaboración del Reconocimiento Médico Externo, dictamina que demuestra el estado de gestación presente en la adolescente, quien presentó desgarros himeneales, sin ningún otro signo clínico importante. Así se valora.
3.- Reinaldo José Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.895.803, natural de Guanare estado Portuguesa, edad 33 años, Agente del Orden Público, fecha de nacimiento 28/07/1975 domiciliado en Barrio José Gregorio Hernández, callejón sin salida, Biscucuy estado Portuguesa, quien manifestó no tener ningún grado de parentesco con las partes, fue informado sobre los hechos que se debaten en Juicio y expuso su conocimiento así:
“Eso fue el 10-01-2008, yo me encontraba en labores de patrullaje en el perímetro del Municipio Sucre, cuando recibí llamada de la central de radio donde en el sector del parque de la Simón Bolívar se encontraban dos (02) ciudadanos, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino y procedimos a detenerlo por denuncia, debido a la comisión del delito de hostigamiento y violación, en el sitio se encontraba con la ciudadana Beatriz de 17 años, eso fue aproximadamente a las 10:40 de la mañana, procedí a la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyó sus derechos conforme al artículo 125 y se pasó a la orden de investigaciones de la Comisaría de Biscucuy, se hizo llamada a la Fiscal Veliz, para hacerle conocimiento del procedimiento, a la Comandancia General de Guanare, poniéndolo a la orden, de acuerdo a la denuncia presentada por la madre de la adolescente”.
El Ministerio Público parte promoverte de la prueba examinó al testigo, sobre los siguientes tópicos: 1.- En su exposición usted señaló que la detención se práctico debido a la denuncia interpuesta por la madre de la adolescente, ¿En qué consiste esa denuncia?, respondió porque el mismo, meses atrás, había tenido relaciones con la adolescente, en el momento de la denuncia se dijo que por hostigamiento y quedó embarazada a raíz de las violaciones, por eso procedió la mamá a denunciar, el la hostigaba y la amenazaba”. 2.- ¿Conocía usted a la persona que detuvo?, dijo: “No, al momento de la detención si se identificó y se encuentra presente en la sala”. 3.- Usted cuando detuvo al ciudadano ¿Por qué lo hace?, contestó “Porque estaba en esa plaza, por la llamada de radio de la central, que caracterizó a la adolescente, procedimos a trasladarnos y la mamá puso la denuncia en ese momento”.
La parte Defensora ejerció el contradictorio así: 1.- ¿Usted se encontraba acompañado cuando realizó el procedimiento?, afirmó “Si por la agente Betzi Briceño”. 2.- Usted en su exposición señaló, que la detención se hizo en flagrancia, ¿Qué estaba haciendo el acusado al momento de la detención?, dijo: “Hablando con la adolescente”. 3.- ¿Cuál es la actitud del ciudadano al momento de su detención?, manifestó: “Yo le llegué por la parte de atrás, desde cierta distancia lo vi hablando con la adolescente, reclamándole, discutiendo, llego, procedo y le informo el motivo por el que lo detengo”. 4.- ¿Cuál fue la actitud de la adolescente?, indicó: “Se puso a llorar diciéndole a su papá que la perdonará”. 5.- ¿El ciudadano opuso resistencia?, negó: “No”. 6.- En el momento de la detención ¿La adolescente le manifestó algo como funcionario policial?, dijo: “No”.
El Tribunal examinó al testigo acerca de: 1.- ¿El lugar de la aprehensión es de fácil acceso?, expuso: “Tiene visibilidad y es de libre acceso, hay casas alrededor”. 2.- ¿Observó usted al momento de la detención que el acusado hostigare a la adolescente?, manifestó: “El estaba como reclamándole algo”. 3.- ¿A qué distancia usted aprecio eso?, señalo: “No sé especificar más o menos como a 150 metros, yo estaba detrás del árbol, él estaba como amenazándola”. 4.- ¿Qué encontró cuando usted llega al sitio y practica la aprehensión?, explicó: “Cuando llegamos al sitio el ciudadano agarró a la adolescente y le decía ¿Por qué hiciste eso? Y ella comenzó a llorar y le dice perdóname papá”. 5.- ¿Observó usted si el acusado llego a maltratarle?, expuso: “No, lo observé dialogando con ella, no la tocó al momento que yo llego”. 6.- En la inspección de persona, ¿Encontró usted al acusado alguna evidencia de interés criminalísticos?, respondió: “No, su cartera personal”. 7.- ¿Cuánto tiempo tiene de servicio en ese municipio?, indicó: “Tres años aproximadamente”. 8.- ¿Tiene conocimiento de dónde vive la adolescente?, dijo: “Vive supuestamente con la mamá?. 9.- ¿Sabe usted donde vive el acusado?, negó: “No poco frecuento caminar en el pueblo, tengo un mes en el perímetro, siempre he estado en los campos”. 10.- ¿recuerda usted el aspecto físico de la adolescente?, dijo: “Flaquita y muy adolescente”. 11.- ¿Pudo apreciar si estaba en estado de gravidez?, contestó: “No”.
De la exposición que antecede este Juzgado observa que da cuenta del procedimiento de aprehensión del acusado, practicada por el funcionario en fecha 10-01-2008, a las 10:40 a.m., en un sector del Parque Simón Bolívar, municipio Biscucuy, en momentos en que éste se encontraba en compañía de la adolescente, en actitud de reclamo para con ella, según lo observó el testigo; esta última en actitud llorosa pedía perdón a su padre; así mismo expone el declarante que tal determinación se hace en virtud de la denuncia presentada por la madre de la presunta comisión del delito de Violación u Hostigamiento, por lo que se da por acreditado, el hecho de que la aprehensión se realiza en momentos en que el acusado se encontraba en compañía de la adolescente en el sector del parque ubicado en la Simón Bolívar, municipio Sucre, aproximadamente a las 10:40 a.m., en actitud, según lo expresado por el declarante, de reclamo hacía la joven, quien en llanto pedía perdón a su padre.
Son los únicos aspectos que estima esta instancia, es decir, se produce la aprehensión presuntamente por la violación a la que había sido sometida la joven por parte de su padre, tal como lo manifestó el testigo, conocimiento este que deviene de la denuncia que hiciere la madre de la adolescente ante el órgano policial; sin embargo, este elemento de prueba se valora en cuanto al procedimiento practicado en la fecha señalada para la aprehensión del acusado; ningún otro aspecto puede acreditarse en cuanto al hecho objeto de la acusación fiscal. Así se declara.
Ahora bien el Ministerio Público promovió como medio de prueba la declaración de la adolescente en su condición de víctima, respecto de la cual el Tribunal agotó su citación incluso por la fuerza pública, tal como consta en las actuaciones cumplidas en fecha 18 de marzo de 2009 y 24 de marzo de 2009, así mismo se instó al Ministerio Público para que colaborare en lograr la comparecencia de la misma indicando la representante fiscal que según diligencia practicada por ese órgano ante la Alcaldía del área Metropolitana de Caracas, se localizó a la madre de la adolescente quien suministró domicilio de ésta en la población de Biscucuy, lugar al que el Tribunal remitió la correspondiente citación sin resultado positivo, lo que motivó el pronunciamiento de este Juzgado de prescindir de esta prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO A objeto de determinar la participación del acusado en el hecho imputado por la representación Fiscal, vale decir la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Hostigamiento, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es menester examinar las pruebas que en tal sentido se aportó al debate, en este sentido el tribunal observa: 1.- La declaración del ciudadano Jeanmar Puga Márquez, quien señaló a este Juzgado que no recordaba la actuación practicada en el presente proceso, por lo que resalta inoficioso su examen, al desconocer a que se refiere su participación”. 2.- La exposición presentada por el experto Fran Reinaldo Burgos Vielma, referida al Reconocimiento Médico Legal efectuado a la adolescente en cuyas conclusiones, se determinó:
“Menarquia: 14 años, primera relación sexual (PRS): 17 años; gesta I, para: 0, ABO: 0.
Examen Extragenital: Sin lesiones.
Examen Paragenital: Abdomen aumentado de tamaño a expensas de útero grávido, se palpa útero hasta 02 veces de dedos por debajo de la cicatriz umbilical.
Examen Genital: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal con desgarros antiguos a hora 12 y 6 comparado con la esfera del reloj.
Perine y Ano sin lesiones.
Diagnostico:
1.- Embarazo 23 semanas por FUR
2.- Alto riesgo obstétrico (embarazo precoz)
Se solicita estudio Ecosonográficos para determinar edad gestacional y bienestar fetal.”
Sólo puede estimarse en cuanto a la comprobación del hecho o circunstancia referida al estado de gravidez de la adolescente y que por ende, esta habría mantenido relaciones sexuales obviamente; más sin embargo a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado no constituye una prueba directa del hecho, puesto que la referencia informada por el experto sobre la entrevista que previo examen médico, sostuvo con la adolescente, por sí sólo no puede constituir fundamento para establecer responsabilidad del acusado en el ilícito por el que se le acusa. Tampoco se comprueba con esta experticia la relación de causalidad entre el estado de gravidez en el que se encontraba la joven y la conducta del acusado, puesto que para ello se requiere de otros medios de prueba de naturaleza científica de absoluta certeza, que indiquen que el embarazo es producto del acceso carnal del acusado en la persona de la presunta victima, circunstancia esta no acreditada, por lo tanto este Juzgado concluye que la experticia en cuestión no contiene elemento incriminatorio que determine responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
3.- Declaración del ciudadano Reinaldo José Quintero Quintero, en su condición de funcionario aprehensor, sólo aportó al proceso las circunstancias en que se realizó el procedimiento que conllevó a la aprehensión del acusado en momentos en que se encontraba en compañía de la adolescente y del hecho apreciado por este como un comportamiento de reclamo hacía ésta, quien expresó en llanto que le perdonare; tales conductas en modo alguno pueden apreciarse como señalamientos que incidan en la atribución de los hechos de naturaleza punible presuntamente ejecutados por el acusado. Por lo tanto no contiene la declaración en comento, elemento incriminatorio alguno contra el acusado. Asì se declara.
Finalmente considerando esta instancia que la Fiscal del Ministerio Público, no aportó las pruebas que de modo inequívoco, conlleven a determinar que el acusado es responsable de los hechos por los que se le acusa, visto que la prueba fundamental en este tipo de delitos, es la declaración de la persona afectada por tales acciones, quien no concurrió al debate, comprobado como ha sido el hecho, existe la duda razonable en cuanto a la atribución del mismo al acusado, por lo que en aplicación del principio In dubio Pro reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado declara absuelto al acusado Wilfredo Javier Cobarrubia Molina, venezolano, natural de Bocono, estado Trujillo, nacido en fecha 10-05-1971, de 36 años de edad, soltero, hijo de María Asunción Molina y Wilfredo Cobarrubia, titular de la cédula de identidad N° 10.262.019, residenciado en la urbanización Simon Bolívar Calle Eduardo Velásquez, casa S/Nº, Biscucuy, estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Hostigamiento, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2, constituido como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Absuelto al ciudadano Wilfredo Javier Cobarrubia Molina, venezolano, natural de Bocono, estado Trujillo, nacido en fecha 10-05-1971, de 36 años de edad, soltero, hijo de María Asunción Molina y Wilfredo Cobarrubia, titular de la cédula de identidad N° 10.262.019, residenciado en la urbanización Simon Bolívar Calle Eduardo Velásquez, casa S/Nº, Biscucuy, estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Hostigamiento, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley), al operar el Principio In dubio Pro reo a favor del mismo previsto y sancionado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Cesa la Medida Privativa de Libertad y se acuerda la libertad plena del acusado. TERCERO: Se exime de Costa al Estado Venezolano por la naturaleza de la decisión y por considerar que hubo motivos razonables para proceder. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el treinta y uno de Marzo de Dos Mil Nueve. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo, motivado a la celebración de juicios en las causas Nº 2M-235-08 y 2M-236-08, 2M-267-08, 2M-249-08, 2M-253-08; 2M-274-08; 2M-288-09; 2M-248-08; 2M-259-08; 2U-276-08; entre otros, Notifíquese a las partes. Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Años 199ª de la Independencia y 150ª de la Federación. La Juez de Juicio N° 2 Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez
Seguidamente se publicó siendo las 2: 30 p.m., Conste La Secretaria Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez
Nº 2U-275-08 CZVL/cs
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