REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 13 de mayo de 2009.
199° y 150°
03
CAUSA: 3M-97-05

JUEZ PRESIDENTE ABG. NARVY ABREU MONCADA.
ESCABINOS: PEREZ HERRERA BELEN JOSEFINA
MESA ALIDIO RAMÓN

ACUSADOS: VALERA RODRIGUEZ JHONNY SEGUNDO Y
RODOLFO RAMÓN BETANCOURT

DEFENSOR PRIVADO: ERNESTO PACHECO

VICTIMA: MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ Y ADELIZ
JOSE AZUAJE MEJIAS

ACUSADOR: FISCALÍA AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO
PÚBLICO
ABG. SUSANA GARCIA PAYAN.

DELITO: ROBO AGRAVADO

SECRETARIO: RAFAEL JESUS COLMENARES

Se inició el juicio oral y público en fecha 30-03-2009, en la presente causa seguida contra Valera Rodríguez Jhonny Segundo, Venezolano, natural de Arauquita Estado Barinas, mayor de edad, nacido en fecha 26/01/75, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.239.910, residenciado en el Barrio Brisas del Este, calle principal, tercera casa, después de la primera cuadra, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa y Rodolfo Ramón Betancourt, Venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, nacido en fecha 23-05-68, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.724.305, Comerciante, residenciado en la Colonia Parte Alta, calle principal, en le Centro Social la Morochera, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Maria Auxiliadora Rodríguez y Adeliz José Azuaje Mejías, imputación realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

El día 28-04-2009, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 3 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó escrito de acusación penal indicando que: “En fecha 23-09-04, a eso de la 01:30 horas de la tarde aproximadamente, los ciudadanos Maria Auxiliadora Rodríguez y Adelis José Azuaje Mejías, se encontraban en su residencia, ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, calle principal frente al parque Antonio José de Sucre, casa S/N, Biscucuy estado Portuguesa, cuando llegaron dos personas a la puerta de la misma, diciéndole al ciudadano Adeliz José Azuaje Mejias, que estaban vendiendo ganado, empezaron hablar los ciudadanos y de pronto lo encañonaron y lo metieron hacia la sala, manifestándole que se lanzara al piso, en ese momento sale la ciudadana Maria Auxiliadora Rodríguez, a quien la amenazan con el arma de fuego y la despojan de una cadena de oro, valorada en 250 mil bolívares, percatándose el ciudadano Alexis Duran, de lo que estaba pasando, por lo que trato de salir por el Estacionamiento, pero los individuos se dieron cuenta, lo persiguen lo apuntan y lo obligan a entrar la casa; en lo que hace esto, los ciudadanos se van, en ese momento Alexis Duran logra ver el vehículo en que se desplazaban e igualmente a dos de los sujetos, siendo posteriormente aprehendidos.

Los hechos afirmados por la Fiscalía del Ministerio Público y que debía demostrar en el debate eran los siguientes:

Que los sujetos portando armas de fuego, sometieron al ciudadano Adelis José Azuaje Mejías.

Que los mismos portando armas de fuego, amenazaron a la ciudadana Maria Auxiliadora Rodríguez, despojándola así de sus pertenencias.

Que los sujetos fueron posteriormente identificados como VALERA RODRÍGUEZ JHONNY SEGUNDO Y BETANCOURT RODOLFO RAMÓN.

Se declaró abierto el debate oral, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministério Público Abg. Susana García Payán, quién haciendo uso del derecho concedido como titular de la acción penal, expuso que el Ministerio Público demostrará la culpabilidad de los acusados, narró de manera sucinta como ocurrieron los hechos imputados, enumeró los fundamentos de la acusación y los medios probatorios y acusó a los ciudadanos Valera Rodríguez Jhonny Segundo y Rodolfo Ramón Betancourt, por la comisión del delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maria Auxiliadora Rodríguez y Adeliz José Azuaje Mejias.

El Defensor Privado, Abg. Ernesto Pacheco, en su carácter de defensor de los acusados RODRÍGUEZ JHONNY SEGUNDO Y RODOLFO RAMÓN BETANCOURT por su parte alegó lo siguiente: “Estamos en presencia de unos acontecimientos, que tiene, el modo, lugar y tiempo que lo indica el escrito acusatorio, lo cual será demostrado por las pruebas, lógicamente la detención por los órganos competentes así como lo plantea la titular de la acción penal, este caudal de pruebas tenemos que verificarlos con las audiencias, que vamos a tener, por ello les pido objetividad y se tome en consideración con lo planteado y a través de su sentencia, si existe o no su responsabilidad, es todo”

Los acusados impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno por separado, el acusado Rodríguez Jhonny Segundo, quien manifestó: “No querer declarar”. Seguidamente el acusado Rodolfo Ramón Betancourt, manifestó, “No querer declarar”.
En el decurso del debate los acusados manifestaron querer declarar, por lo que impuestos del precepto constitucional declararon lo siguiente; en primer lugar el acusado Valera Rodríguez Jhonny Segundo,: “El día de la detención mi persona y el señor aquí, yo me encontraba trabajando como chofer taxista pero no pertenezco a ninguna línea a lo que llaman pirata luego que llevo a una señora a Biscucuy, que llevaba unos alimentos de Mercal, desde el barrio La Importancia, y luego en el regreso como a diez kilómetros de Biscucuy hay un autobús accidentado, de la línea Independiente, una persona me saco la mano y le di la carrera a Guanera era el señor de aqui, al llegar al caserío donde nos detuvieron, una patrulla que hizo cambio de luces, me estacione al lado de la carretera y luego me dijeron que los acompañara a Biscucuy, que estaban buscando un carro, nos llevaron detenidos, un policía se trajo el carro y luego nos trasladaron aquí, eso fue lo que paso ese día, es todo”. En este estado el Tribunal le concede el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Público quien pregunto ¿Usted decía que trabaja como pirata? respondió. Como avance de chofer de taxis. ¿De quien es el vehículo? Respondió. De mi vecino. ¿Como se llama el vecino? Respondió. Ramón Zapata. ¿A que hora fue eso aproximadamente? Respondió. A las 12:15. ¿Podría decir la dirección exacta? Respondió. A 10 kilómetros de Biscucuy a hacia Guanare ¿Donde vive Ramón Zapata? Respondió. Acá en Guanare. ¿Que tiempo tiene trabajando? Respondió. Como seis meses. ¿Donde llevo a la señora? Respondió. A una parada adyacente de la plaza. ¿Usted hizo la carrera a Biscucuy? Respondió. Adyacente a la plaza hay una parada. ¿Usted avance de porpuesto o de taxis? Respondió. De taxis. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de preguntas a la Defensa quien formulo preguntas. ¿Que día fue detenido? Respondió. El 17 de Diciembre. ¿Cuanto tiempo estuvo detenido? Respondió. Tres meses. ¿Cuando le dieron su libertad? Respondió. El 15 de Diciembre. ¿Usted dice que llevo a la señora Biscucuy? Respondió. Si. ¿Subió a otras personas en el carro? Respondió. No. ¿Tenia ella que tomar un jeep? Respondió. Si. ¿Usted vio nervioso al señor al momento de motarlo al carro? No. ¿Le manifestó algo? Respondió. No. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que los Escabinos y la Juez no formularon preguntas.

Seguidamente se le concedió la palabra al acusado Rodolfo Ramón Betancourt, quien manifestó: “El día en que nos detuvieron me encontraba en Biscucuy comprando una licencia por cuanto trabajo en una bar restaurante en la Colonia y fui a Biscucuy por que un muchacho me dijo que estaban vendiendo una licencia, fui de la bomba hacia abajo, no di con la dirección del señor, agarro el autobús de la línea Independiente, no recuerdo el tiempo que recorrimos, se accidento el autobús, en vista que no lo arreglaron, me tuve que ir a compra unas cervezas, luego se paró una patrulla, nos paramos nos pidieron el papel del vehículo, nos preguntaron unas cosas y de ahí nos llevaron a la policía de Biscucuy, luego nos trasladaron para acá, y bueno hasta el día de hoy, es todo”. En este estado el Tribunal le concede el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Público quien pregunto ¿A que se dedica usted? Respondió. Tengo un bar restaurante en la Colonia. ¿Como se llamaba el señor que buscaba? Respondió. Chirinos. ¿El Autobús que se accidentó? Respondió. De la línea Independiente. ¿En que trayecto? Respondió. De Biscucuy a Guanare. ¿Donde lo tomo? Respondió. Cerca del Terminal, en una calle no era un Terminal así uno llegaba ahí y agarraba el autobús. ¿Se accidentó a que altura? Respondió. Después de Biscucuy, no se que decir, cerca de Biscucuy a eso cerca de mediodía. En este estado se le concede el derecho de preguntas a la Defensa quien formulo preguntas ¿Cuanto tiempo duro detenido? Respondió. Tres meses. ¿El día que salió venía con el señor Valera’ Respondió. Si ¿Venia acompañado de otras personas? Respondió. Venia solo. ¿La policía le hizo referencia que andaban buscando unas personas por un delito? Respondió. Decían que era un carro, y que no tenía placa y que este no es el carro, pero nos detuvieron. ¿Porta armamento, una cadena? Respondió. No, nada. ¿Había tenido problema con alguien en Biscucuy? Respondió. No.¿Quien le dijo que Chirinos estaba alquilando una Licencia? Respondió un muchacho. ¿Donde lo vio? Respondió. Después de Biscucuy. ¿Había pasado otro vehiculo que le ofreciera la cola? Respondió. No. Se deja constancia que los Escabinos y la Juez no formuló preguntas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que exponga su conclusiones, manifestando el representante Fiscal: “Llegado al final del Juicio que se les sigue a estos ciudadanos por el delito de Robo Agravado, delito donde el Ministerio Público promovió sus órganos de pruebas, se ha logrado demostrar que ese hecho se dio, demostrando de una lectura de un acta, donde un ciudadano que estuvo presente, fue un testigo presencial de los hechos, reconoció a unos de los acusados, fueron tres meses que estuvieron detenidos, declararon sobre unos hechos que les paso ese día, pero no promovieron a nadie y que certificara lo dicho por ellos, el señor Alexis Duran en un reconocimiento, identifico plenamente y se le dio lectura, el señor Betancourt señalado con el numero 4, ratifico y solicito al Tribunal que es a quien le queda la responsabilidad de decidir que la sentencia sea condenatoria, es todo”.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones, manifestando: “La objetividad vendría siendo de una forma comparativa los rieles, el tren con sus vagones son las pruebas que se han manifestado y que se han oído y expuesto en cada audiencia que hemos tenido, una personas cuando esta en un proceso penal, tiene la presunción de inocencia, llegar a probar la propia inocencia sobre un mismo, la carga probatoria no la tiene la defensa la tiene el Estado, a través de sus órganos de pruebas, si tenemos al protagonistas de los hechos y manifestaron a viva voz si coacción alguna, las personas que se metieron no se parecen a estos ciudadanos que estoy defendiendo, si recuerdan la característica fisonómicas, pero no recuerdan el carro en que huyeron, tienen conocimiento por otro ciudadano, de que era un carro de color verde, pero no lo manifestaron ni la personas que vino a declarar, dijo la huida de esas personas en un vehículo, la objetividad, se mantiene la presunción de inocencia de estos ciudadanos, si que tengo que probar se pierde el hijo Constitucional deber que le corresponde al titular de la acción penal, todas estas pruebas no llegan a la convicción, si estuvieron tres meses detenidos, como iban a rondar a su casa, la declaración de Alexis Crespo, donde indica el numero cuatro es uno de los ciudadanos, ninguna de las personas que estaba acá es la persona de estos hechos, nosotros oímos, la declaración de las personas es un derecho que se tiene, quien calla otorga pero en el derecho penal no existe eso, mi cliente admitió que si fueron detenido, si cargaban un carro verde, pero no han admitido y se pudo comprobar que no fueron los ciudadanos, con todo respeto solicito una sentencia absolutoria, que para compaginar una sentencia es detrimento los pilares de la acusación, es todo”

En este estado se le concede el derecho a replica a la representante Fiscal quien expuso: “El Ministerio Público dirige la investigación y formula la acusación pero es también verdad una persona se ve involucrada, esa persona tiene la oportunidad de dirigirse al Ministerio Público, para que se investigue y se llame a esas personas que tienen y son su defensa que pueden corroborar de que estén incurso o no en ese hecho, el Ministerio Público no es adivino, hay la denuncia de la víctima y los testigos la Constitución, las leyes el Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia y que dirija al Ministerio Público de que se inste y se investigue de los elementos para formular la acusación.

Seguidamente se le concede el derecho de contra replica a la Defensa, quien manifestó aun cuando la Fiscalía del Ministerio Público no es adivino, la Defensa debió , a pertinencia los proceso son cuestiones de seriedad, si vamos a promover algo el mecanismo del Estado es caro y la Justicia es gratuita, si es persistente, el abogado esta haciendo su trabajo impertinente, la carga de la prueba la tiene el titular de la acción penal, en este caso no hay diligencia alguno, no existen autores, le pido al Tribunal la absolución de mis defendidos.

En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la victimas, quienes manifestaron no querer agregar nada más.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas ofrecidas por la defensa fueron recepcionadas las siguientes:

1.- La declaración del ciudadano funcionario Fernández Díaz Pablo Antonio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.398.395, Funcionario Policial Activo, destacado en la ciudad de Acarigua, en la Zona I, Araure, domiciliado en este Estado, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “Yo andaban a bordo de la unidad 041, en Las Cruces, cuando me hacen una llamada que me indican que hubo un robo, nosotros vimos a los sujetos en un vehículo particular modelo Malibú color verde, a la altura del Caserío La Raya, le pedimos que se estacionaran, iban dos ciudadanos, yo los aprehendí le notifiqué a la fiscal. A preguntas del Ministerio Público contestó: No recuerdo la fecha. Eso fue en el Caserío La Raya, en medio de Las Cruces, buscando Biscucuy. Los aprehendidos son los acusados. La aprehensión fue a las 3 p.m. Eran presuntamente 3 los del robo pero detuvimos a 2. Revisamos el vehículo no encontramos nada.
A preguntas de la defensa:
Por radio nos dijeron que eran 3 pero en el carro iban 2. Por radio nos dieron las características del vehículo, era un malibú verde. No se les observó ninguna actitud nerviosa. Ellos dijeron que venían de Biscucuy. El del bigote conducía el vehículo. La placa del vehículo era la misma. Por radio nos indicaron el número de sujetos, que eran 3 pero no sus características.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente acerca de la aprehensión de los acusados, dándosele pleno valor probatorio y del cual se deducen los siguientes hechos:

Que los acusados fueron aprehendidos en la carretera que conduce a Biscucuy a bordo de un vehículo verde modelo Malibú.
Que no les fue incautado ninguna arma ni otro objeto.
Que por radio les fue informado que se había cometido un robo, y que eran tres sujetos los que se desplazaban a bordo de un vehículo verde modelo Malibú, del que no recuerda su placa.
2.- Se oyó la declaración de Gerardo Antonio Paredes Colón, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.412.052, Funcionario Policial Incapacitado, con domicilio en este Estado, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó y expuso su conocimiento sobre la aprehensión de los acusados, indicando que: “Yo era el conductor de la unidad, recibimos una llamada, nos dijeron que era un vehículo, en el que andaban unos sujetos que habían robado a la señora. Es todo”.
A preguntas del Ministerio Público contestó:
No recuerdo la fecha ni la hora. La información por radio la recibió mi compañero, ahí el Cabo que anda conmigo me dice que tenemos que subir a Las Cruces. El vehículo era un Malibú verde. De los sujetos no me acuerdo, creo que eran varios y deben estar más flacos o más gordos. No recuerdo.
A preguntas de la defensa:
Yo no recuerdo si a los sujetos se les encontró algo. No recuerdo donde ocurrieron los hechos. Nosotros sabíamos a Biscucuy detuvimos el vehículo porque presuntamente era ese. No recuerdo la placa del carro. No recuerdo las características de los que iban adentro. No recuerdo quien conducía. Yo no tomé la placa. Por radio no nos dijeron cuantos eran.
La anterior declaración no la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones depuso en forma incoherente, sin precisar respuesta alguna, no considera este tribunal que haya rendido testimonio en forma clara ni conteste acerca de la aprehensión de los acusados, por lo que considera este tribual carecer de pleno valor probatorio, puesto que solo se deducen los siguientes hechos:

Que unos sujetos fueron aprehendidos en la carretera que conduce a Biscucuy a bordo de un vehículo verde modelo Malibú.
Que no recuerda si les fue incautado ninguna arma ni otro objeto.
Que por radio les fue informado que se había cometido un robo, y que no recuerda cuantos eran los sujetos los que se desplazaban a bordo de un vehículo verde modelo Malibú, del que no recuerda su placa.
3.- Se oyó la declaración de la ciudadana Rodríguez María Auxiliadora, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.719.972, Comerciante de este domicilio, quién después de ser juramentada e expuso su conocimiento sobre los hechos del cual fue victima, manifestando así lo siguiente: “Lo único que recuerdo, es que estuvieron unas personas días antes visitando mi casa buscando a mis esposo, para vender un ganado un día Domingo, el día Jueves fueron los hechos, de la siguiente semana, llegaron dos personas diferentes, entraron a mi casa y encañonando a mi esposo igual a mi, cuando estoy en sala, igual me lo hacen a mi, me tiran al piso, el muchacho que trabajaba se enteró de las personas que estaban metidas en la casa, luego el alcanza ver el carro es el muchacho que esta conmigo, vio el carro, nos dijeron que los agarraron; ellos (refiriéndose a los acusados) eran los dos que habían entrado a mi casa ofreciendo el ganado, no eran los que entraron al momento del robo; a los ocho días vuelvo a ver, a los dos personas, el mismo gordito parado de frente de mi casa (refiriéndose a Rodolfo Ramón Betancourt).
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: Llegaron dos a mi casa, supuestamente afuera habían un carro verde esperándolos. Era un Malibú color verde. Yo no vi el carro lo vio el muchacho que trabajaba con nosotros. Eso fue el 23 de septiembre. El que tiene franela roja se me parece un poco al que vi unos días antes del 23. En esta sala no se encuentran las personas que nos robaron. No veo a ninguna de las personas que nos sometieron. Esas personas supuestamente buscaban a mi esposo para venderle ganado pero mi esposo no vende ganado. Eso fue un jueves al mediodía. Yo no se si afuera había otra persona, a mi casa entraron dos, a mi me quitaron una cadena.
A preguntas de la defensa:
Eso fue hace 4 años. Mi esposo compra carne de res al matadero, a algunas personas con sus documentos en regla. A los primeros ciudadanos que llegaron a mi casa no les vi actitud sospechosa. Ese día el enrejado estaba abierto. A los 4 días se presentaron dos hombres. Las personas detenidas el día de los hechos fueron las mismas personas que entraron a su casa a robarle? No. Ellos son las mismas personas que estuvieron el domingo anterior en mi casa. El acusado no es la misma persona que entró a mi casa el día del robo.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana, quien es víctima directa del hecho punible atribuido, que depuso de manera segura acerca de la manera como sucedieron los hechos de los cuales fue victima, se extraen de su declaración los siguientes hechos:

Que fue objeto de un robo en su residencia por varios sujetos.
Que uno de esos sujetos encañonó a su esposo.
Que el hecho ocurrió el 23 de Septiembre de 2005.
Que un empleado suyo observó a los sujetos.
Que recuerda al acusado Rodolfo Ramón Betancourt como uno de los sujetos que estuvo días antes en su residencia.
Que dicho acusado no es unos de los sujetos que entró a su residencia el día del robo.
4.- Se oyó la declaración del ciudadano Azuaje Mejías Adeliz José, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.053.015, Agricultor, de este domicilio con domicilio en este Estado, quién después de ser juramentado e expuso su conocimiento sobre los hechos del cual fue victima, manifestando así lo siguiente:
“Hice una denuncia de que entraron dos personas, un gordito y un flaco, fueron lo que entraron me apuntaron con un revolver me hincaron en el piso, esa fue la denuncia”.
A preguntas del Ministerio Público contestó:
Eso fue hace 5 años. No recuerdo la fecha. Yo estaba adentro, ellos me fueron a vender un ganado, me pidieron agua cuando entré me apuntaron en la cabeza. Yo nunca los había visto antes. A mi señora le quitaron una cadena. Ellos cuando llegaron me dijeron que me habían estado buscando para ofrecerme un ganado, fue después que me amenazaron. Yo estaba afuera en ese momento, salió un empleado y yo le dije: pásame la escopeta. Ellos se fueron, huyeron no vi hacia donde. En esta sala no están las perronas que me llegaron a robar ese día. Los que entraron a mi casa ese día yo no los he vuelto a ver.
A preguntas de la defensa contestó:

Desde hace años compro ganado. La carnicería queda en el centro de Biscucuy. Solo cuando son personas conocidas van a mi casa. Supe que el día de los hechos detuvieron a unas personas que antes habían estado en mi casa. Los que detuvieron no son las personas que llegaron a robar, lo sé porque yo los vi.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana, quien es víctima directa del hecho punible atribuido, que depuso de manera segura acerca de la manera como sucedieron los hechos de los cuales fue victima, se extraen de su declaración los siguientes hechos:
Que fue objeto de un robo en su residencia por varios sujetos.
Que uno de esos sujetos lo encañonó con un arma de fuego.
Que el hecho ocurrió el 23 de Septiembre de hace cuatro años. .
Que un empleado suyo observó a los sujetos.
Que los sujetos detenidos ese día por los funcionarios policiales no fueron los sujetos que entraron a robar en su residencia.
Que los acusados presentes en sala de Juicio no son los sujetos autores o partícipes del delito de robo del que fue víctima.
5.- Se oyó la declaración del ciudadano experto Yilber José Osuna Hidalgo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.187.208, Detective, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, quien expuso su conocimiento sobre ACTA DE INSPECCION NRO. 1.178, de fecha 23-09-04; indicando que : “ Ese día tuvimos conocimiento de un hecho punible, yo era el investigador, en la dirección suministrada nos entrevistamos con las personas víctimas del hecho, fijamos la inspección en una vivienda ubicada en se encontraban en su residencia, ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, calle principal frente al parque Antonio José de Sucre, casa S/N, Biscucuy estado Portuguesa allí no se encontraron evidencias de interés criminalístico; la investigación se llevó a cabo por el delito de robo.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que depuso de manera segura acerca de la Inspección Nº 1178, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, se acredita ante este tribunal la existencia del sitio del suceso.
6.- Se oyó la declaración del ciudadano experto Luis José Carrillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.446.108, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de este domicilio, a quien le fue exhibida la experticia No. 1279, ratificando su contenido; y de seguidas expuso su conocimiento sobre la EXPERTICIA REGULACION PRUDENCIAL N°. 1279, de fecha 24-09-04, indicando que: “Ciertamente practiqué dicha experticia sobre una cadena de oro, de tamaño regular, valorada en doscientos cincuenta mil bolívares, según los datos descriptivos aportados por la víctima; dejé constancia del valor de la cosa u objeto sustraido, previos datos aportados por la víctima..
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario quien como experto depuso acerca del contenido de la EXPERTICIA REGULACION PRUDENCIAL N°. 1279, de fecha 24-09-04, acreditándose con su testimonio las características del objeto del cual refiere la víctima haber sido despojada.

7.- Se oyó la declaración del ciudadano experto Yovanny Enrique Olivar, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.646.942, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos, de este domicilio, a quien le fue exhibida la experticia No. 195, ratificando su contenido; y de seguidas expuso su conocimiento del contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL NRO. 195, de fecha 24-09-04 sobre un vehículo indicando que: “Practiqué la referida experticia sobre un vehículo en el que presuntamente se trasladaban unos imputados; con dicha experticia procedía a dejar constancia acerca de las características del vehículo, estado se los seriales a los fines de determinar si se encontraban en estado original o de falsedad. Se trataba de un vehículo clase: automóvil; marca: Chevrolet; modelo: Malibú placas EAJ-097 color: verde, tipo: sedan, año: 1979, valor: tres millones de bolívares (3.000.000,00) de vieja denominación; dicho vehículo presentó sus seriales en estado original, el serial de motor no resultó visible por mucha porosidad. Se encontraba en estado regular de uso y conservación.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario quien como experto depuso acerca del contenido de la mencionada experticia acreditándose con su testimonio la existencia y características del vehículo en el que se realizó la aprehensión de los acusados, no obstante la idoneidad de dicho órgano de prueba, dicha experticia practicada y la conclusión a la que llegó el experto aporta probanza alguna de la comisión del hecho ni la responsabilidad penal de los acusados por lo tanto se desestima para fundar el presente fallo.

8.- Se oyó la declaración del ciudadano Duran Crespo Alexis, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.720.067, Comerciante Obrero, de este domicilio, quien una vez juramentado, y sin grado de amistad, parentesco ni enemistad con las partes expuso su conocimiento sobre los hechos indicando del que: “Lo que yo recuerdo es que una vez unas personas los atracaron.
A preguntas del Ministerio Público contestó:
Yo para ese tiempo trabajaba para las víctimas (refiriéndose a Adelis Azuaje y a María Auxiliadora Rodríguez presentes en sala como víctimas), yo ya no trabajo con ellos, sólo dos personas entraron en la casa. Yo los vi desde lejos. Ninguno de los que vi se encuentra presente.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente acerca de cómo sucedieron los hechos, dándosele pleno valor probatorio y del cual se deducen los siguientes hechos:
Que presenció un robo a sus patronos refiriéndose a Adelis Azuaje y a María Auxiliadora Rodríguez presentes en sala como víctimas.
Que en sala de juicio no se encontraba ninguna de las personas que cometieron el robo en la residencia de los ciudadanos Adelis Azuaje y a María Auxiliadora Rodríguez.
9.- Se incorporó para ser incorporada por su lectura Acta de reconocimiento de imputado realizada en fecha 23-09-03 teniendo como testigo reconocedor al ciudadano Durán Crespo Alexis en donde se dejó constancia que la persona reconocida y con el número 4 corresponde al ciudadano Betancourt Rodolfo Ramón.
Dicha documental carece de valor probatorio puesto que el testigo en sala de juicio rindió su declaración como testigo y conforme al principio de inmediación manifestó que en sala de juicio no se encontraba ninguna de las personas que cometieron el robo en la residencia de los ciudadanos Adelis Azuaje y a María Auxiliadora Rodríguez siendo dicho testimonio sometido al contradictorio de ambas partes.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba ROBO AGRAVADO, por lo tanto era necesario demostrar:
a) Que los acusados por medio de violencia o amenaza, hayan esgrimido para cometer el delito un medio idóneo para causar temor.
b) Que los acusados por medio de esa amenaza o violencia se apoderaron de un bien.
c) Que dichos sujetos son los acusados Betancourt Rodolfo Ramón y Valera Rodríguez Jhonny Segundo.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación de los acusados en el mismo, cuando afirmó la ciudadana Rodríguez María Auxiliadora de manera enfática y categórica: “En esta sala no se encuentran las personas que nos robaron. No veo a ninguna de las personas que nos sometieron. Esas personas supuestamente buscaban a mi esposo para venderle ganado pero mi esposo no vende ganado”; a su vez la víctima Azuaje Mejías Adeliz José, indico fehacientemente: “En sala no están las perronas que me llegaron a robar ese día. Los que entraron a mi casa ese día yo no los he vuelto a ver”; no surge elemento alguno de cargo en contra de los acusados puesto a que el testigo presencial del hecho Duran Crespo Alexis dijo en sala de juicio: “Yo para ese tiempo trabajaba para las víctimas (refiriéndose a Adelis Azuaje y a María Auxiliadora Rodríguez presentes en sala como víctimas), yo ya no trabajo con ellos, sólo dos personas entraron en la casa. Yo los vi desde lejos. Ninguno de los que vi se encuentra presente”.

Así las cosas se tiene que las victimas depusieron en forma coherente sobre la no responsabilidad penal de los ciudadano Rodríguez Jhonny Segundo y Rodolfo Ramón Betancourt, en el hecho delictivo atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, y en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por ello la Sentencia que se dicte con relación a ambos acusados debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Por unanimidad absuelve a los acusados Valera Rodríguez Jhonny Segundo, venezolano, natural de Arauquita Estado Barinas, mayor de edad, nacido en fecha 26/01/75, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.239.910, residenciado en el Barrio Brisas del Este, calle principal, tercera casa, después de la primera cuadra, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa y Rodolfo Ramón Betancourt, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, nacido en fecha 23-05-68, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.724.305, Comerciante, residenciado en la Colonia Parte Alta, calle principal, en le Centro Social la Morochera, Guanare Estado Portuguesa, del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos Maria Auxiliadora Rodríguez y Adeliz José Azuaje Mejias. Se ordena el cese de la medidas impuestas las de los ordinales 3º y 4º del 256 impuesta por el Tribunal de Control Nº 3.

El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 28 de abril de 2009. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Téngase a las partes notificadas de la presente publicación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

Pérez Herrera Belén Josefina Mesa Alidio Ramón


El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares