REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 27 de mayo de 2009 199° y 150°
Causa Nº 3M-187-07
N° 05
JUEZ DE JUICIO N° 3: Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO: Bastidas Villegas German Antonio
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Angel Añez
FISCAL: Fiscal de Salvaguarda del Patrimonio Público
VICTIMA: Patrimonio Público y el Orden Público
DELITO : Concusión y Ocultamiento de arma de fuego
SECRETARIO: Abg. Rafael Colmenares
MOTIVO: Solicitud de Decaimiento de medida.
Vista la decisión de la Corte de Apelaciones de este estado, de fecha 13 de mayo de 2009, en la que ordena a este tribunal a convocar a una audiencia oral, en un lapso no mayor de diez (10) días al recibo de las actuaciones, a los fines de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el decaimiento solicitado por la defensa del acusado Germán Bastidas Villegas, según lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia celebrada la misma en esta misma fecha, procede este tribunal a motivar la decisión dictada de la siguiente manera:
En la audiencia oral el abogado José Angel Añez, defensor privado del acusado GERMAN ANTONIO BASTIDAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.349.303, casado, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en la Urbanización Altos de la Colonia, calle principal, casa No 20 Guanare., enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción y artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Patrimonio y Orden Público Venezolano; mediante el cual solicita a este Tribunal por una parte el cese de la medida cautelar sustitutiva que tiene impuesta su defendido la cual en el presente caso resulta ser detención domiciliaria, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte solicita el decaimiento de dicha medida por considerar que ha sobrepasado el límite para el mantenimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en audiencia para fundamentar su solicitud que las inasistencias por parte de la defensa a los actos fijados fue debido a que la defensa privada tenía otras diligencias que cumplir, y aduciendo además que las actas levantadas por parte de los funcionarios encargados de hacer el traslado del acusado hasta el tribunal, en la que se señaló que el acusado se negaba al mismo, manifestó el citado defensor que situación no fue cierta por cuanto sólo se trataba de problemas personales con su defendido.
El acusado impuesto del precepto constitucional y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó:
El Ministerio Público representado por el Abg. Daniel D` Andrea se opuso al decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la cual viene gozando el acusado, señalando además la imprescriptibilidad de los delitos contra el patrimonio público. Solicitó al tribunal el mantenimiento de la misma.
Con motivo de la solicitud planteada por la defensa, este tribunal previa revisión minuciosa de la totalidad de piezas que conforman la presente causa se procede a realizar las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO
Corresponde a este juzgado verificar la sucesión de actos procesales ocurridos en el decurso del presente asunto penal, verificándose en primer lugar que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga de la medida, a objeto de determinar si el decaimiento de la medida es procedente y determinar las causas por las que no se ha resuelto su situación jurídica son imputables o no al acusado; lo cual se hace en los siguientes términos:
1.- 13-12-2006: Se aprehende al imputado.
2.- 14-12-2006: Se reciben las actuaciones, el imputado es presentado ante el tribunal de Control, se fija audiencia de oír declaración para el 15-12-2006.
3.- 15-12-2006: Se difiere audiencia por pedimento de la Defensa, en virtud del lapso para oír declaración, se fija para el 18-12-2006.
4.- 18-12-2006: Se celebra audiencia, se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordena su reclusión en la Comandancia General de Policía.
5.- 09-01-2007: Se presentó Recurso de Apelación por parte de los Defensores Privados Abg. Anangelina Gil y Abg. Alberto Martínez.
6.- 17-01-2007: Se recibe escrito de Acusación.
7.- 19-01-2007: Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelación de este Circuito.
8.- 22-01-2007: Se le da entrada a la acusación, se fija audiencia Preliminar para el 19-02-2007.
9.- 26-02-2007: Por auto de difiere la audiencia que estaba fijada para el 19-02-2007, por festividades de Carnaval, se fija para el 06-03-2007.
10.- 06-03-2007: Se difiere por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se interpuso recusación en su contra por parte de los defensores privados del acusado, y no hay Fiscal designado, se acuerda para el 13-03-2007.
11.- 13-03-2007: Se designa nuevo Fiscal, se difiere por cuanto el mismo tenía fijados otros actos con anterioridad, se fija para el 23-03-2007.
12.- 23-03-2007: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público por los delitos de Concusión y Ocultamiento de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 277 del Código Penal; se modifica la situación jurídica del acusado y se impone detención domiciliaria.
13.- 10-04-2007: Se le dio entrada a las actuaciones en el Juzgado de Juicio Nº 3, se fija Sorteo Ordinario para el 20-04-2007.
14.- 20-04-2007: Se difiere por inasistencia del Fiscal y del acusado quien no fue trasladado y se encontraba de reposo por lumbalgia, se fija para el 03-05-2007.
15.- 03-05-2007: Diferido por inasistencia del Fiscal, se fija para el 10-05-2007.
16.- 10-05-2007: Se celebró Sorteo, se fijó Constitución de Tribunal para el 30-05-2007.
17.- 30-05-2007: No se celebró audiencia de constitución de Tribunal por inasistencia del Fiscal, traslado del acusado y victima, se fija para el 01-06-2007.
18.-En fecha 01 de junio de 2007 se recibió oficio emanado de la Comandancia General de Policía en el que informan que en repetidas oportunidades el acusado se niega a ser trasladado por ese organismo; específicamente en fecha 30 de mayo de 2007.
19.- 01-06-2007: Se difiere por inasistencia del Fiscal, acusado, victima y escabino.
20.- 18-06-2007: Se difiere por auto audiencia de constitución de Tribunal, por encontrarse la juez Maguira Ordoñez en mal estado de salud, se fija para el 09-07-2007.
21.- 09-07-2007: Se celebró audiencia de constitución de Tribunal, se fijó Juicio Oral para el 24-09-2007.
22.- 24-09-2007: Se difiere por inasistencia del acusado por cuanto no fue trasladado, se fija para el 31-10-2007.
23.- 31-10-2007: Se difiere por inasistencia de las victimas, Escabino, testigo y Fiscal, por cuanto la Fiscalía está a cargo de un nuevo Fiscal y al mismo no le fue librada boleta de notificación, se fija para el 10-01-2008.
24.- En fecha 5-12-07 se recibe oficio No. 8590 suscrito por la Juez de Control No. 5 en el que solicita se autorice el traslado del Imputado German Bastidas Villegas C.I 15.349.303, para el 10 de enero de 2008 para la audiencia preliminar en la causa que le cursa por ante este juzgado por los Delitos de Exceso en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo en el delito de homicidio intencional simple en grado de correspectividad.
25.- 10-01-2008: Se difiere por inasistencia de escabinos titulares, victimas, expertos y testigos, se fija para el 19-03-2008.
26.- 19-03-2008: Por auto y por cuanto el día en que se encontraba fijado el Juicio se decretó no laborable, se fija para el 06-05-2008.
27.- 06-05-2008: Se difiere por inasistencia del Fiscal, victima, testigos y expertos, se fija para el 12-06-2008.
28.- 12-06-2008: Se difiere por inasistencia del Defensor, estando debidamente notificado, victimas siendo notificadas, expertos y testigos, se fija para el 21-07-2008.
29.- 21-07-2008: Se difiere por inasistencia del acusado, por cuanto no se realizó el traslado, victimas, Escabino 2, expertos y testigos, se fija para el 04-09-2008.
40.- 04-09-2008: No se realizó por Receso Judicial, se difiere por auto, se fija para el 10-10-2008.
41.- 10-10-2008: Se difiere por inasistencia de escabinos, Defensores, acusado (no se efectuó el traslado), expertos y testigos quienes estaban debidamente notificados, se fija para el 19-11-2008.
42.- 19-11-2008: Se difiere por inasistencia de victimas, expertos y testigos, y el tribunal tenía fijada la continuación de los juicios en las causas No. 3M-264-08 y 3U-223-07 se fija para el 19-01-2009.
43.- 19-01-2009: Se difiere por inasistencia de escabinos 1, 2 y suplente, Fiscal estando los dos debidamente notificados y se fija para el 05-03-2009.
44.-05-03-09: no se efectuó el traslado del acusado. Se difirió para el 20 de abril de 2009.
En relación a la solicitud planteada por la defensa, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia. No obstaste la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.(subrayado propia)
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
Ha señalado la Sala: “En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público” (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también la Sala es consecuentemente ha sostenido que tal decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.
Así las cosas y de acuerdo a la situación del acusado Germán Bastidas se observa que fue privado de su libertad en fecha 13-12-2006, modificada su situación procesal al serle impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad la cual resulta ser detención domiciliaría el 23-03-2007.
Así las cosas, y evaluados la totalidad de actos procesales en la presente causa, se evidencia que si los distintos diferimientos ocurridos en la presente causa son atribuibles a diferentes situaciones entre ellas la incomparecencia del Ministerio Público, la comparecencia de escabinos, la defensa. En cuanto a lo aducido por la defensa actual de dicho acusado de que cuando la defensa no compareció era porque se encontraba en otros actos, dicho argumento se observa carece de fundamento ya que por ninguna parte se constata la justificación de la incomparecencia de dicha parte; en cuanto a lo manifestado por la defensa como por el acusado de tener problemas con el funcionario jefe de la comisión encargado de hacer el traslado a la sede tribunalicia se observa que dicha circunstancia es novedosa para este tribunal puesto que tampoco consta en la causa solicitud alguna de parte de la defensa en la que haciendo de conocimiento dicha situación que supuestamente resulta perjudicial para su defendido haya solicitado el traslado con otro cuerpo de seguridad, por lo que lo alegado por la defensa carece de validez y sustento alguno.
Por otra parte se evidencia que el decaimiento establecido en el artículo 244 in comento procede cuando transcurridos los dos años que señala dicha norma el proceso se ha retardado por circunstancias no imputables al acusado o a su defensa, y no existe una sentencia en su contra; actualmente se tiene que en diferentes oportunidades el juicio no se ha realizado por la propia defensa del acusado, quien en varias oportunidades no ha comparecido, además de que según el organismo policial encargado de trasladar hasta esta sede al acusado, este en reiteradas oportunidades se ha negado a ser trasladado porque según lo refleja dicho organismo, el traslado debía hacerlo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Además de dichas circunstancias observa el tribunal que deben analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de la calificación de uno de los delitos atribuidos en la presente causa en perjuicio del Patrimonio Público, y el acusado de autos se encuentra bajo el goce de una medida cautelar sustitutiva de libertad .
Por otra parte es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente: “Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima.
Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).
De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)”; lo cual resulta plenamente relacionado con el presente caso dado la gravedad del delito atribuido por la representación fiscal en representación del estado venezolano, y en perjuicio del Patrimonio Público venezolano; en este sentido es importante destacar que por mandato constitucional contenido en el artículo 271, se señala la imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, en consecuencia, este Tribunal considera improcedente la solicitud realizada por la defensa y Niega el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones aquí expuestas.
Por otra parte se evidencia de las actuaciones que cursan en la presente causa Oficio No. EK01OFO2009003262 de fecha 11 de mayo de 2009 emanado del Juzgado de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas en el que informa a este juzgado que por ante este tribunal cursa causa penal contra Germán Antonio Bastidas CI 15.349.303 por el delito de Homicidio Intencional simple en grado de complicidad correspectiva cometido con exceso en el ejercicio de una autoridad, previsto y sancionado en el artículo 426 y 66 del Código Penal en perjuicio de Frank Richard García Bustos; así mismo que se encuentra fijado juicio para el día 21 de octubre de 2009 a las 11: a.m.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia se observa que la causa seguida contra el ciudadano Germán Antonio Bastidas en este juzgado es por el delito de Concusión y Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y 277 del Código Penal .
Así las cosas, visto que en la causa llevada por el Juzgado de juicio No. 3 del estado Barinas, bajo el número EP01-P-2006- 001952, seguida contra el mismo acusado, surge como circunstancia esencial que el delito por el que cursa la causa en dicho juzgado merece mayor pena, siendo por ende un delito de mayor entidad o gravedad.
El artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Competencia señala:
“El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales unipersonales.
Son tribunales unipersonales según su orden (resaltado propio) para el conocimiento de los delitos conexos:
1.- El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
2.- (omisis)…”
Establecido lo anterior, es necesario acotar que según el principio de la Unidad del proceso que se encuentra plasmado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”. (Subrayado propio).
Este artículo contiene la regla esencial de la conservación de la continencia objetiva de la causa penal, con la finalidad de que los acusados no sean sometidos a múltiples procesos que inclusive puedan conducir a sentencias contradictorias, siendo que en definitiva la finalidad perseguida es el enjuiciamiento en un solo proceso que abarque la totalidad de los delitos imputados al sujeto activo del hecho, mediante la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, atendiendo el debido proceso, como lo pauta el artículo 1 del Código adjetivo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; existiendo por tanto identidad de proceso lo que determina en el presente caso la unidad del proceso; en consecuencia este Juzgado de juicio al determinar la unidad de sujeto y la circunstancia establecida en el artículo 71. 1 del Código Orgánico Procesal Penal: Declina el conocimiento de la presente causa penal seguida en contra de Germán Antonio Bastidas CI 15.349.303, al Juzgado en función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas a los fines de que previa acumulación de la presente causa 3M-187-07 a la causa que crusa por ante juzgado sean tramitadas en un solo proceso. Así se declara.
DISPOSITIVA
Siendo ello así conforme a lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas precitadas, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en función de Juicio No. 3 dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Niega el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones aquí expuestas; en consecuencia se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad fue impuesta al acusado, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción y artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Patrimonio y Orden Público Venezolano, previa oposición del Ministerio Público. 2.- Declina el conocimiento de la presente causa seguida contra Germán Antonio Bastidas por los delitos de Concusión y Ocultamiento de arma de fuego previstos y sancionados en artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y 277 del Código Penal, de acuerdo a los establecido en el artículo 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de su correspondiente acumulación por cuanto ambas causas se encuentran en fase de Juicio y resultar procedente la prosecución del curso legal correspondiente.
Remítase con oficio la totalidad de la causa presente causa, puesto que las partes quedaron notificadas en audiencia del contenido del presente auto. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 3.
Abg. Narvy Abreu Moncada.
El secretario,
Rafael Colmenares