REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare 12 de mayo de 2009
Años 199° y 150°
N° _________
Causa N° 1E-1069-09
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretario: Abg. David Correa
Penado(a): Eddy Daniel Bonillo Castillo
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de Penas
Víctima: Manuel Orlando Sánchez Ramírez y otro
Delito: Robo Agravado de vehiculo
Decisión Auto Ejecutorio/ con detenido

La presente causa se recibe procedente del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres de marzo del año en curso (03/03/2009), y en dicha oportunidad, este Juzgado al considerar firme la sentencia dictada por dicho Tribunal, mediante el cual declaró culpable al ciudadano Eddy Daniel Bonillo Castillo, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo; acordó la notificación a las partes, a fines de poner en su conocimiento que este Juzgado entró a conocer el presente asunto penal y verificada su notificación este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia con el correspondiente cómputo de pena para fines de su cumplimiento, en los términos que siguen:

I.- RELACIÓN DE LA CAUSA:

1.- En fecha tres de marzo del año en curso, el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia dictada contra el ciudadano Eddy Daniel Bonillo Castillo, en la que condenó a dicho ciudadano con una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, y con las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política mientras dure la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena terminada esta.

2.- Que se revela de las actuaciones que el citado ciudadano fue detenido en fecha catorce de febrero del año dos mil siete (14/02/2007), fecha desde la cual se mantuvo detenido hasta la presente fecha.

II.- CÓMPUTO

De conformidad con lo establecido en el considerando anterior, al constar que el ciudadano Eddy Daniel Bonillo Castillo, fue detenido en fecha catorce de febrero del año dos mil siete (14/02/2007), fecha desde la cual se mantuvo detenido hasta la presente fecha, por lo que tiene un lapso de detención efectiva de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEITISIETE (27) DÍAS, y por tratarse de la pena impuesta de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir un lapso de pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09), MESES Y TRES (03) DÍAS.

III:- DE LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA:

Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia al ciudadano Eddy Daniel Bonillo Castillo, fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años y que actualmente se encuentra privado de libertad, en función de ello, a partir de la fecha que de seguida se indican, tendrá derecho a solicitar de ser procedente los beneficios siguientes:

.- La cuarta (¼) parte de la pena que corresponde a DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, se verificaría en fecha catorce del mes y año en curso (14/05/2009), lapso desde el cual tiene el penado la oportunidad de optar por el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena, referido a Destacamento de Trabajo.

.- Que la tercera (1/3) parte de la pena que corresponde a corresponde TRES (03) AÑOS, se verificaría en fecha catorce de febrero del año dos mil diez (14/02/2010), lapso desde el cual tendrá el penado la oportunidad de optar por el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena, referido al Régimen Abierto.

.- Que la mitad (1/2) de la pena impuesta que corresponde a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, se verificaría en fecha catorce de febrero del año dos mil once (14/02/2011), oportunidad que tiene para optar por el Indulto.

.- Que las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta que corresponde a SEIS (06) AÑOS, se verificaría en fecha catorce de febrero del año dos mil trece (14/02/2013), oportunidad que tiene para optar por el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena referido a la Libertad Condicional.

.- Que las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta que corresponde a SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, se cumplen en fecha catorce de once del año dos mil trece (14/11/2013), oportunidad para que el penado pueda optar a la conmutación de la pena en Confinamiento.

.- Que de acuerdo al cómputo aquí realizado el cumplimiento de pena principal se verificaría en fecha catorce de febrero del año dos mil dieciséis (14/02/2016). Así se declara.

.- Y finalmente a los fines de determinar el lugar donde el penado debe cumplir la pena, al observar que el penado se encuentra en centro preventivo se acuerda oírlo antes de determinar su centro penitenciario que le servirá de reclusión, para lo cual se ordenará su traslado. De igual manera al observar que el citado ciudadano, hasta la presente fecha, se encuentra próximamente dentro de las posibilidades obviamente previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, de gozar de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, este Juzgado considera y así lo acuerda, por considerarlo procedente acuerda el tramite correspondiente para recabar los informe que son pertinentes para analizar la procedencia o no de cualquiera de las formulas alternas. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada contra el ciudadano EDDY DANIEL BONILLO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, e identificado con la cédula de identidad N° 19.290.424, nacido en fecha 15 de febrero del año 1987, en Cagua, estado Aragua Venezuela, de profesión u oficio obrero, con domicilio registrado en la causa en Barrio 19 de Abril, calle 04, casa Nº 3, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos.


Regístrese, notifíquese a las partes y a la víctima, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, al cual se le solicitara la certificación de antecedentes penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; así como al Centro de Reclusión, y se ordena el traslado del penado a los fines de su notificación para el día inmediatamente siguiente a recibida la orden. Cúmplase.


La Juez de Ejecución No. 1;


Abg. Dulce María Duran Díaz:

El Secretario,


Abg. David Correa