REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 12 de mayo de 2009
Años, 199° y 150°

N° _________
Causa N° 1E-443-00
Juez: DULCE MARÍA DURAN DÍAZ
Secretario: ABG. BEATRIZ BARRIOS
Penado(a): HECTOR ELÍAS DELGADO YEPEZ
Defensa Pública: DEFENSOR PÚBLICO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Representación Fiscal FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Víctima: MATOS SUKDAHI REINALDO LEONEL
Delito: ROBO AGRAVADO
Decisión RESTITUCION DE FORMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: LIBERTAD CONDICIONAL

En la presente causa incoada contra el ciudadano HECTOR ELÍAS DELGADO YEPEZ, penado identificado en autos, existiendo en auto de mero tramite con el que reordena la captura del mismo, en su carácter de penado, se logra la misma y puesto a la orden de este Juzgado se celebra audiencia oral, y en la misma respecto a al situación del penado se resolvió en los términos que siguen:

PRIMERO: RELACIÓN DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

1.- Que consta en la causa que en fecha 10 de diciembre del año 1996, el Juzgado Superior Segundo con competencia en lo penal bajo la vigencia del Código Enjuiciamiento Criminal , condena al citado ciudadano a cumplir la penad de ocho (08) años y un (01) mes de presidio.
2.- Que consta en la causa que en fecha 20 de junio del año 2000, se le concede la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, referida a la Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.

3.- Que conforme a lo que consta en la causa en fecha 05 de mayo del año 2003 este Juzgado por auto de mero tramite acordó librar orden de captura para que una vez hecha efectiva se ordenase en primer orden su ingreso a la Comandancia General de Policía y en segundo se efectuase una audiencia oral para decidir sobre la revocatoria o no del beneficio de Libertad condicional que le había sido concedido al penado ya identificado.

4.- Que mediante diligencias procesales el Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 23 de la Guardia Nacional se pone a la orden de este Juzgado al ciudadano HECTOR ELÍAS DELGADO YEPEZ, consta en la causa que en fecha 07 de julio del año 2006, fue notificado el penado e impuesto de las condiciones y de la obligación de cumplirlas;

5.- Que por auto de fecha 20 de abril del año en curso, este Juzgado se acuerda fijar la audiencia oral.

6.- Que en fecha de fecha se celebra al audiencia orla y en la misma en primer lugar el penado identificado expuso entre otras cosas, que no representó por la perdida de su pierna y que duró como un año y seis meses en cama y que tenía una vena plástica y que por lo mismo no podía mover mucho su cuerpo y que otro motivo era que tenía temor que lo dejaran en esa situación detenido. Por su parte la Defensa Pública representada por la Abogada Elsy cadenas entre otras cosas, expuso: que su defendido no pudo acudir a las presentaciones por su situación con su pierna, además de que los traslados de los penados son costosos y el mantiene una familia estable, que él había estado trabajando en una parcela y que para demostrar consignaba las constancias medicas, de residencia y de buena conducta, para que el Tribunal considerase dejar sin efecto la medida de revocatoria. Y finalmente el Ministerio Público con su intervención expuso entre otras, que debido a la situación desalad del penado y que revisadas las constancias y en base al principio de buena fe se debía reconsiderar el beneficio y que el penado en su caso ase comprometiese a cumplir nuevas conducciones.

7.- que del contenido de la Constancia medica en original agregadas a la causa, se desprende que fueron suscrita por médicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por el sello húmedo observado en la misma, y en la que se deja constancia de que al ciudadano Héctor Elías Delgado Yépez, por herida de arma de fuego con complicación se le amputó el miembro inferior izquierdo; de la constancia de residencia se aprecia que el citado ciudadano reside en el Sector Los Mangos de la parroquia Cojedes estado Cojedes, suscrita dicha constancia por los miembros del Consejo Comunal Los Mangos, tal como se evidencia del sello humado; y de la Constancia de Conducta se aprecia que ante la prefectura del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes comparecen ante el Prefecto, dos ciudadanos y dan fe que el penado ha observado buena conducta.


SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN:

De las circunstancias anotadas puede observarse que la situación procesal que ahora acontece al penado tiene como fundamento en un auto de mero tramite solo con fines de que una vez oído y ante las circunstancias subsiguientes se resolviese sobre su situación procesal, lo cual indica que ante esta situación este Juzgado tiene competencia para resolver sobre la continuidad o no de la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena
que fuese concedida en fecha 20 de junio del año 2000, al penado y en función de ello al observar lo acontecido al penado ante una presunción razonable de que no existe una conducta adversa al proceso de tanta gravedad con fines de lograr a futuro no solo en beneficio del penado sino de la colectividad darle una oportunidad de continuar con el goce dicha Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, referida a la libertad Condicional, bajo la conminación verbal de internalizar el fin que persigue esta oportunidad que le concede el estado, de un exhaustivo régimen de progresividad para lograr a futuro ciudadano que permitan el buen convivir, en formación de nuevos y buenos ciudadanos, y así se restablece la situación penal del ciudadano penado, en fundamento de lo previsto en el artículo 272 Constitucional y 500 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndosele como condiciones as siguientes:

1.- No cambiar de domicilio sin la autorización previa del Tribunal y 2.- presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en las oportunidades que dicho organismo le imponga y ante el cual deberá consignar constancia laboral, eventualmente es decir periódicamente

DISPOSITIVA

En función de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el pedimento interpuesto por la defensa en cuanto a la restitución de la medida alterna de cumplimiento de pena, a favor del ciudadano HECTOR ELÍAS DELGADO YEPEZ, venezolano, nacido en esta ciudad de Turén, estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero del año 1976, titular de la cédula de identidad N° V-12.527.705, y con ultimo dirección de domicilio registrado en la causa en el caserío Los Mangos, del Municipio Autónomo Anzoátegui, estado Cojedes, quien continuara en goce de la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, consistente en Libertad Condicional, bajo las condiciones ya señaladas, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 500del Código Orgánico Procesal Penal, ahora vigente y 272 Constitucional.

Regístrese, publíquese, déjese copia, ordénese la libertad del penado como consecuencia de lo decidido en esta audiencia oral y ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución N° 1,


Abg. Dulce María Duran Díaz.


La Secretaria;


Abg. Beatriz Barrios