REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare 14 de mayo de 2009
Años 199° y 150°
N° _________
Causa N° 1E-1070-09
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretario: Abg. David Correa
Penado(a): José Ramón Gutiérrez Calderón
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de Penas
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas
Decisión Auto Ejecutorio/ con detenido

La presente causa incoada contra el ciudadano José Ramón Gutiérrez Calderón, se recibe procedente del Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, y en dicha oportunidad, este Juzgado al considerar firme la sentencia dictada por dicho Tribunal, mediante el cual declaró culpable al citado ciudadano, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Ocultamiento Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; acordó la notificación a las partes a fines de poner en su conocimiento que este Juzgado entró a conocer el presente asunto penal y verificada su notificación este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia con el correspondiente cómputo de pena para fines de su cumplimiento, en los términos que siguen:

I.- RELACIÓN DE LA CAUSA:

1.- En fecha 15 de enero del año en curso, el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia dictada contra la ciudadana José Ramón Gutiérrez Calderón, mediante la cual condenó a dicho ciudadano con una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política mientras dure la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada esta y al pago de las costas procesales.

2.- Que se revela de las actuaciones que el citado ciudadano, fue detenido en fecha siete de junio del año dos mil cinco (07/06/2007), fecha desde la cual se mantiene detenido hasta la presente fecha.

II.- CÓMPUTO

De conformidad con lo establecido en el considerando anterior, al constar que el ciudadano José Ramón Gutiérrez Calderón, fue detenido preventivamente en fecha siete de junio del año dos mil cinco (07/06/2007), fecha desde la cual se mantiene detenido hasta el día de hoy, tiene un lapso de detención efectiva de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS, y por tratarse de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir un lapso de pena de CUATRO (04) AÑOS Y VEITITRES (23) DÍAS.

III:- DE LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA:

Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia al ciudadano José Ramón Gutiérrez Calderón, fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y que actualmente se encuentra privado de libertad, en función de ello, a partir de la fecha que de seguida se indican, tendrá derecho a solicitar de ser procedente los beneficios siguientes:

.- La cuarta (¼) parte de la pena que corresponde a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, se verificó en fecha siete de diciembre del año dos mil ocho (07/12/2008), lapso desde el cual tiene el penado la oportunidad de optar por el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena, referido a Destacamento de Trabajo.

.- Que la tercera (1/3) parte de la pena que corresponde a DOS (02) AÑOS, se verificaría en fecha siete de junio del año dos mil nueve (07/06/2009), lapso desde el cual tiene el penado la oportunidad de optar por el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena, referido al Régimen Abierto.

.- Que la mitad (1/2) de la pena impuesta que corresponde a TRES (03) AÑOS, se verificaría en fecha siete de junio del año dos mil diez (07/06/2010), oportunidad que tiene para optar por el Indulto.

.- Que las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta que corresponde a CUATRO (04) AÑOS, se verificaría en fecha siete de junio del año dos mil once (07/06/2011), oportunidad que tiene para optar por el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena referido a la Libertad Condicional.

.- Que las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta que corresponde a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, se cumplen en fecha siete de diciembre del año dos mil once (07/12/2011), oportunidad para que el penado pueda optar a la conmutación de la pena en Confinamiento.

.- Que de acuerdo al cómputo aquí realizado el cumplimiento de pena principal se verificaría en fecha siete de junio del año dos mil trece (07/06/2013). Así se declara.

.- Y finalmente a los fines de determinar el lugar donde el penado debe cumplir la pena, al observar que el penado se encuentra en centro preventivo se acuerda oírlo antes de determinar su centro penitenciario que le servirá de reclusión, para lo cual se ordenará su traslado. De igual manera al observar que el citado ciudadano, hasta la presente fecha, se encuentra próximamente dentro de las posibilidades obviamente previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, de gozar de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, este Juzgado considera y así lo acuerda, por considerarlo procedente acuerda el tramite correspondiente para recabar los informe que son pertinentes para analizar la procedencia o no de cualquiera de las formulas alternas. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ CALDERON, de nacionalidad venezolano, e identificado con titularidad de cédula de identidad venezolana bajo el N° 14.719.776, nacido en fecha 21 de junio del año 1978, hijo de Ana Calderón y de Toribio Gutiérrez y con domicilio registrado en la causa en el Barrio Los Cortijos, detrás de la Bloquera del 19 de abril y del matadero, calle principal de esta ciudad, estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Barinas

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; así como al Centro de Reclusión, a los que se les remitirá copia certificada del presente auto ejecutorio y se acuerda librar exhorto al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda a fines de que el penado sea notificado, remitiéndole copia de la Sentencia condenatoria y del presente auto. Cúmplase.


La Juez de Ejecución No. 1;


Abg. Dulce María Duran Díaz:

El Secretario,


Abg. David Correa