REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 18 de mayo de 2009
Años: 199° y 150°
N° _________
Causa N° 1E-1068-09
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. María Beatriz Barrios
Penado(a): José Luis Cellini Guedez
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas

Víctima: José Manuel Godoy Mejías

Delito: Homicidio Culposo

Decisión Interlocutoria: Auto Ejecutorio

Se revisa la presente causa que fue recibida en su oportunidad procedente del Tribunal de Control Nº 2 quien dictó Sentencia Condenatoria anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSÉ LUIS CELLINI GUEDEZ, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y observando que una vez recibida se acordó notificar a las partes; y que consta las resultas de las dichas notificaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la ejecución de la sentencia, y lo hacen en los términos que siguen:

I.- DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
1.- Que el Juzgado Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco (05) de marzo del año 2009, publicó texto de la Sentencia definitiva, de carácter condenatorio contra el ciudadano JOSÉ LUIS CELLINI GUEDEZ, con una pena de UN (01) AÑO Y DIEZ(10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta;
2.- Que de acuerdo a la revisión de la causa, ya consta las resultas y se observa que se encuentran las partes debidamente notificadas del curso del presente proceso.
3.- Que de acuerdo a la revisión de la causa, se desprende que el ciudadano JOSÉ LUIS CELLINI GUEDEZ, fue detenido preventivamente en fecha veinte (20) de noviembre del año 2005, con ocasión del presente proceso y se mantuvo en dicha situación en fecha 23 de noviembre del año 2005, oportunidad en la que el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, le otorga la libertad, entonces como pena cumplida tiene dicho ciudadano tres (03) días, por lo que al tratarse de la pena impuesta de un (01) año Y diez (10) meses de prisión, le falta por cumplir un (01) año, nueve (09) meses y veintisiete (27) días.
3.- Que se desprende del análisis anterior que el cumplimiento de pena principal concluiría en principio, al trascurrir el año, nueve (09) meses y veintisiete (27) días de prisión, que le falta por cumplir, luego de ejecutarse la misma, es decir el día quince de marzo del año dos mil once (15/03/2001), fecha a partir de la cual se resolverá sobre el cumplimiento de las penas accesorias.

II:- DE LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA:

Ahora bien, establecidas las circunstancias del presente caso, tenemos entonces que por el quantum de pena impuesto se hace probable el goce por parte del penado del Beneficio Penitenciario referido a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es menor a tres años, quantum este que se el límite superior de pena, que establece la ley para optar por dicho beneficio cuando se trata de condena por anticipación, obviamente cumpliendo con los demás requisitos previsto en la citada norma legal; y en función de ello se acuerda el cumplimiento de pena sin internamiento, hasta tanto se logre recopilar las actuaciones procesales que permitan analizar sobre la procedencia o no de dicho beneficio.
En función de lo cual se ordena el tramite para recabar toda las actuaciones procesales que se requieren para tal fin para que en definitiva este Juzgado pueda determinar la procedencia, entre ellas la practica del informe Psicosocial de ambos penados, para lo que se oficiará a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que una vez que sea impuesto el penado comparezca a dicho organismo; la solicitud de la certificación de antecedentes penales que pueda registrar por ante el Ministerio del Interior y de Justicia; quedando por establecer la el cumplimiento de las penas accesorias, sobre la que este Juzgado se pronunciara una vez determinada la forma de cumplir la pena y cumplida la pena principal.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones establecidas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO que se ha dictado en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CELLINI MEJÍAS ó GUEDEZ, venezolano, nacido en el estado Yaracuy en fecha 09 de Septiembre del año 1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.011.617, y con domicilio registrado en la causa en la avenida Simon Bolívar, frente a la antigua empacadora de Azúcar Guanare, de este ciudad de Guanare, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Registres, déjese copia, notifíquese a las partes y cítese al penado para imponerle del contenido de la presente decisión; ofíciese lo conducente Director de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle sobre la inhabilitación política a los que se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio.

La Juez de Ejecución N° 1


Abg. Dulce María Duran Díaz


La Secretaria,


Abg. María Beatriz Barrios