18EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 18 de mayo de 2009
Años: 199° y 150°
N° _________
Causa N° 1E-116-99
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretaria(o): Abg. María Beatriz Barrios
Penado(a): Facundo José Arias Fernández
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Lee Paredes Yinnelly
Delito: Hurto calificado
Decisión Interlocutoria: Extinción de la Responsabilidad Penal
Se revisa la presente causa iniciada contra el ciudadano FACUNDO JOSÉ ARIAS FERNÁNDEZ, venezolano, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 27 de noviembre del año 1972 hijo de María Teresa Fernández y Efrén Arias, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.328.359 y con ultimo domicilio registrado en calle Negro `primero, Sector III, casa Nº 94, Barrio Cuatricentenario estado portuguesa cerca de la Escuela Básica Cuatricentenaria de esta ciudad de Guanare por el delito de Hurto calificado, y se observa:
I
Que el citado penado, al momento de iniciarse el proceso penal seguido en su contra, en fecha 05 octubre 1998, fue condenado a cumplir, como pena principal, a tres (03) años de prisión, y como penas accesorias a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena desde que la pena principal terminase, por la comisión del delito de Hurto calificado, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
II
Que conforme a lo que cursa en autos en fecha 19 de mayo del año 2006, se le concede la Libertad condicional, y que dicha formula alterna se cumpliría hasta el día 20 de abril del año 2007.
Que en fecha 28 de septiembre del año 2007, se recibe Informe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con el que hace saber sobre la culminación, del régimen de presentación, y que rinde como conclusión una conducta favorable.
III
Ahora bien, con relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, diversos Juzgados en función de Ejecución, del País, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.
No obstante ello, en decisión Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide”
El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.
Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces”
Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es acto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal –control difuso– por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.
IV
En el caso concreto de autos se tiene entonces, en atención a lo precedentemente expuesto, que aun cuando no este Juzgado no ha emitido pronunciamiento respecto al termino de la pena principal, quien decide lo considera inoficioso, por cuanto a través del criterio en la que se sustenta la presente decisión, queda establecido el no cumplimiento de la pena accesoria en lo referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad Civil, y por ello lo procedente y así se declara en su lugar es la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra por haber cumplido la pena principal que le fuere impuesta en fecha 05 octubre 1998, dado a que la procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil ha sido declarad inconstitucional en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL AL PENADO FACUNDO JOSÉ ARIAS FERNÁNDEZ, precedentemente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y víctima por la vía mas expedita de ser posible, y ofíciese a los organismos pertinentes a la ejecución de la pena, ordenándose suspender toda orden de aprehensión que tenga el penado con ocasión del presente proceso.
La Juez de Ejecución No 1
Abg. Dulce María Duran
La Secretaria,
Abg. María Beatriz Barrios
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