REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare 26 de mayo de 2009
Años 199° y 150°
N° _________
Causa N° 1E-1075-09
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretario: Abg. David Correa
Penado(a): Jackson José Duran
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de Penas
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas en cantidades menores
Decisión Auto Ejecutorio/sin detenido

La presente causa se recibe procedente del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, y en dicha oportunidad, este Juzgado al considerar firme la sentencia dictada por dicho Tribunal, mediante el cual condenó de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Jackson José Duran, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas, en cantidades menores, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Distribución Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; acordó la notificación a las partes a fines de poner en su conocimiento que este Juzgado entró a conocer el presente asunto penal y verificada su notificación este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la sentencia con el correspondiente cómputo de pena para fines de su cumplimiento, en los términos que siguen:

I.- RELACIÓN DE LA CAUSA:

1.- En fecha 25 de marzo del año 2009, año en curso, el Tribunal de control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia dictada contra el ciudadano Jackson José Duran, mediante la cual lo condenó a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política mientras dure la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada esta y al pago de las costas procesales.

2.- Que se revela de las actuaciones que el citado ciudadano fue detenido en fecha veinte de diciembre del año dos mil ocho (20/12/2008), fecha desde la cual se mantuvo detenido hasta el día veinticinco de marzo del año dos mil nueve (25/03/2009).

3.- En cuanto a bienes incautados se observa de las actuaciones procesales, que desde el inicio de la investigación no se incautan bienes involucrados con el procedimiento a excepción de la sustancia como bien activo del delito sobre la cual el Ministerio Público.

II.- CÓMPUTO

De conformidad con lo establecido en el considerando anterior, al constar que el ciudadano Jackson José Duran, fue detenido preventivamente en fecha veinte de diciembre del año dos mil ocho (20/12/2008), fecha desde la cual se mantuvo detenido hasta el día veinticinco de marzo del año dos mil nueve (25/03/2009), tiene un lapso de detención efectiva de tres (03) meses y cinco (05) días, y por tratarse de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir un lapso de pena de tres (03) años y veinticinco (25) días.

III:- DE LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA:

Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia al ciudadano Jackson José Duran, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y que actualmente se encuentra en libertad, en función de ello, a partir de la fecha en que se logre su captura se determinaran los lapsos en los cuales podrá optar por cualquiera de las formulas alternas de cumplimientote pena; todo ello al desprenderse de autos que la pena impuesta fue el resultado de una sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en la fase intermedia, y que tiene como quantum más de tres años, siendo la consecuencia de ello de que el cumplimiento de pena debe verificarse en forma interna es decir privado de su libertad, por disponerlo así expresamente el artículo 493 ultimo y único aparte, ejusdem; y no tener la posibilidad tal como lo refirió el Juez Sentenciador en la motiva del auto de gozar del beneficio penitenciario referido a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en función de ello lo procedente es y así se acuerda la orden de captura para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este juzgado con fines de que después de oído se determine el centro penitenciario que le servirá de reclusión. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada contra el ciudadano Jackson José Duran, venezolano, Cédula de Identidad Nº 14.021. 621, nacido en san camilo Municipio Páez, estado apure, nacido en fecha 31 de julio del año 1980, hijo Roquelina Duran obrero, con domicilio en el Barrio Bolívar, Las Invasiones, calle 03, casa S/N, Guanarito, estado Portuguesa, y actualmente en libertad por lo que en este auto se ordena la captura para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo493 ultimo y único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; así como al Centro de Reclusión, y líbrese la orden de captura y remítase a los organismo policiales. Cúmplase.


La Juez de Ejecución No. 1;


Abg. Dulce María Duran Díaz:

El Secretario,


Abg. David Correa