REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Guanare, 12 de mayo de 2009
Años 199° y 150°

Nº: 106-09
Nº 2E– 276-09
JUEZ EJECUCION N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADOS: José Ramón Gil
Preisly Antonio Peraza Gil y
Erick José Ríos Flores
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
REPRESENTACION FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Público
Abg. Leonardo González
DECISION: Auto ejecutorio

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 1 de diciembre de 2.008, mediante la cual declaró culpable a los ciudadanos José Ramón Gil, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 21/04/1981, titular de la cédula de identidad 15.138.170, residenciado en el Barrio Curazao, calle 2 frente a la Escuela “ Asdrúbal Monsalve” Municipio Guanare estado Portuguesa, Preisly Antonio Peraza Gil, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/02/1989, titular de la cédula de identidad 25.938.068, residenciado en el Barrio Curazao, calle 2 frente a la Escuela “ Asdrúbal Monsalve” Municipio Guanare estado Portuguesa y Erick José Ríos Flores, venezolano, natural de Cojedes, de 26 años de edad, nacido en fecha 25/09/1982, titular de la cédula de identidad 16.775.214, residenciado en el Barrio Santa Rosa, Callejón Villavicencio, casa sin número Municipio Guanare estado Portuguesa, a quienes condenó por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia el Tribunal les impuso a José Ramón Gil la pena de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión y para Preisly Antonio Peraza Gil y Erick José Ríos Flores un (1) año de prisión; sentencia ésta dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Vistas las anteriores consideraciones y condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

El penado José Ramón Gil, fue detenido en fecha 4 de octubre de 2008 y puesto en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas en fecha 01 de diciembre de 2008, para un tiempo de pena cumplida de un (1) mes y veintisiete (27) días faltándole por cumplir de la pena principal de dos (2) años y cuatro (04) meses de prisión que le fuere impuesta; dos (02) años, dos (2) meses y tres (3) días de prisión.

Los penados Preisly Antonio Peraza Gil y Erick José Ríos Flores, fueron detenidos en fecha 04-10-2008 y puesto en libertad el 07-10-2008, para un tiempo de pena cumplida de tres (3) días, faltándole por cumplir de la pena principal de un (1) año de prisión que le fuere impuesta; once (11) meses y veintisiete (27) días de prisión.
Igualmente deberán cumplir los penados con la pena accesoria de prisión, consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena.

Por cuanto los ciudadanos José Ramón Gil, Preisly Antonio Peraza Gil y Erick José Ríos Flores fueron condenados por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión el primero y los dos siguientes a un (1) año de prisión; así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, y que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado una vez sea impuesto del presente auto ejecutorio, solicítense antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia .


DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal contra José Ramón Gil, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 21/04/1981, titular de la cédula de identidad 15.138.170, residenciado en el Barrio Curazao, calle 2 frente a la Escuela “ Asdrúbal Monsalve” Municipio Guanare estado Portuguesa, Preisly Antonio Peraza Gil, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/02/1989, titular de la cédula de identidad 25.938.068, residenciado en el Barrio Curazao, calle 2 frente a la Escuela “ Asdrúbal Monsalve” Municipio Guanare estado Portuguesa y Erick José Ríos Flores, venezolano, natural de Cojedes, de 26 años de edad, nacido en fecha 25/09/1982, titular de la cédula de identidad 16.775.214, residenciado en el Barrio Santa Rosa, Callejón Villavicencio, casa sin número Municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese a los penados.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Dania Leal.