REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 19 de mayo de 2009
199° y 150°
N° 113-09
2E-290-09
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
PENADO José Gregorio Valero García
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
Abg. Leonardo González
DELITO: Robo agravado en grado de frustración
SECRETARIA Abg. Dania Leal
ASUNTO: Auto Ejecutorio

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 11 de marzo de 2009, mediante el cual declaró culpable al ciudadano José Gregorio Valera García, venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare estado Portuguesa en fecha 22/03/1966, obrero, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 4, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano José Aurelio Justo Pérez, y lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años y un (1) mes de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Vistas las anteriores consideraciones y la condenatoria dictada, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

Primero: El penado José Gregorio Valero García, condenado a cumplir la pena de diez (10) años y un (1) mes de prisión, fue privado de su libertad el día 22 de abril de 2008, manteniéndose así hasta la presente fecha, lo que arroja un tiempo de pena cumplida de un (1) año y veintisiete (27) días.
Segundo: Al penado le falta por cumplir, de la pena impuesta de diez (10) años y un (1) mes de prisión; nueve (9) años y tres (3) días de prisión.
Tercero: Cumplirá definitivamente la pena: el día 22 de mayo de 2018.
Cuarto: Cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena que corresponde a dos (2) años, seis (6) meses y siete (7) días, para optar a la Formula de Destacamento de Trabajo el día 29 de octubre de 2010.
Quinto: cumplirá la tercera (1/3) parte de pena que corresponde a tres (3) años, cuatro (4) meses y diez (10) días para optar a la formula de Régimen Abierto el día 2 de septiembre de 2011.
Sexto: Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena que corresponde a seis (6) años, ocho (8) meses y veinte (20) días para optar a la formula de Libertad Condicional el día 12 de enero de 2015.
Séptimo: Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena que corresponde a siete (7) años, seis (6) meses y veintidós (22) días para optar al beneficio de confinamiento, el día 14 de noviembre de 2015.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias a la de prisión, a saber: 1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la pena, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto el ahora penado se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy se acuerda librar exhorto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines del control y vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal contra el penado José Gregorio Valera García, venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare estado Portuguesa en fecha 22/03/1966, obrero, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 4, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, condenado por la comisión del delito de Robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano José Aurelio Justo Pérez, a cumplir la pena de diez (10) años y un (1) mes de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio a la Dirección de Prisiones; división de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia, Consejo Nacional Electoral, al Internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy, y librar el respectivo exhorto para el control y vigilancia. Notifíquese a las partes.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Dania Leal