REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 05 de mayo de 2008
Años 199° y 150°

Nº: 99-09
Nº 2E– 286-09
JUEZ EJECUCION N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Vernabe Vásquez Barazarte
DEFENSORA: Abg. Elsy Cadenas
REPRESENTACION FISCAL Abg. Leonardo González
DECISION: Auto ejecutorio

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 25 de marzo de 2.009, mediante el cual declaró culpable al ciudadano Vernabe Vásquez Barazarte, venezolano, titular de la cédula de identidad 16.647.529, natural de Biscucuy estado Portuguesa, nacido en fecha 6-12-1983 y residenciado en la Parroquia Palo Alzao, sector Bajo Seco, Municipio Sucre estado Portuguesa, quien fue condenado por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión; sentencia esta dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Vistas las anteriores consideraciones y condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.
El penado de autos, fue detenido en fecha 28-06-2008 y puesto en libertad el 01-07-2008; faltándole por cumplir de la pena principal un (1) año, cinco (5) meses y veintisiete (27) días de prisión. Igualmente deberá cumplir con la pena accesoria de prisión, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto el ciudadano referido ut supra fue condenado por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condenó a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión y por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, y que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado una vez sea impuesto del presente auto ejecutorio, solicítense antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia.

En relación al destino del arma de fuego, tipo: pistola, marca: Browning^s, calibre 7.65 milímetros, serial de orden 010026, serial de empuñadura FN670026, descrita según experticia de reconocimiento Nª 9700-254-285, dada la naturaleza de la sentencia dictada este Juzgado ordena su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su posterior destrucción, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, la cual se encuentra en el Departamento de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Sub Delegación Guanare, por lo que se ordena oficiar lo conducente en virtud de la confiscación acordada para su posterior destrucción.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano Vernabe Vásquez Barazarte, venezolano, titular de la cédula de identidad 16.647.529, natural de Biscucuy estado Portuguesa, nacido en fecha 6-12-1983 y residenciado en la Parroquia Palo Alzao, sector Bajo Seco, Municipio Sucre estado Portuguesa, mediante la cual lo condenó por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria

Abg. Dania Leal.