EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.299.
DEMANDANTE JOSÉ DE LA CRUZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.239.065.
APODERADOS JUDICIALES
WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA Y ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 115.181 y 32.626 respectivamente.
DEMANDADA MARÍA VISITACIÓN GODOY FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.131.109.
DEFENSORA JUDICIAL YAHJAIRA REY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.454.
MOTIVO PRETENSION DE DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
El día 02 de octubre del 2.007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió pretensión de divorcio incoada por el ciudadano José de la Cruz Cáceres contra la ciudadana María Visitación Godoy Fernández.
Alega la parte actora que en fecha 21/10/1974, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Visitación Godoy Fernández, con la finalidad de regularizar la unión concubinaria en que vivían, según consta del acta de matrimonio que acompaña en copia certificada marcada “A”. Que su último domicilio conyugal fue en el Barrio La Enriquera parte baja, cerca de la batea, al lado de Fundiciones Guanare, en donde la relación era armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales.
Por otro lado, alega que al principio hubo mutuo afecto y comprensión, pero de pronto su cónyuge María Visitación Godoy Fernández, empezó a cambiar en algunas cosas, descuidando el matrimonio que habían constituido, entre esas cosas está el abandono de uno de sus deberes conyugales como lo son (asistencia, socorro o protección) a parte de esto su cónyuge no atendía el hogar como debe ser, es decir, como una señora amante de su casa y de las cosas que en ella hay. Que con el fin de arreglar la situación decidió conversar con ella sobre estos particulares que afectan la relación, pero ella hacía caso omiso, decía que iba a cambiar y no lo hacía, hasta que un día 10 de diciembre del año 1976, decidió irse del hogar hacía la ciudad de Caracas, hasta que en el mes de Enero del 2.004, decidió volver a la ciudad de Guanare. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana María Visitación Godoy Fernández, lo cual se concretiza en que constituye el abandono voluntario a que se contrae el artículo 185, causal segunda del Código Civil.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 02/10/2007, ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana María Visitación Godoy Fernández; así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público.
El día 05/10/2.007, comparece por ante este despacho judicial el ciudadano José de la Cruz Cáceres y otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio William Enrique Cerrada Mendoza y Enrique Antonio Cerrada Pargas.
En fecha 10/10/2.007, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público. Por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a solicitud de parte, el Tribunal acordó la citación por cartel, los carteles fueron consignados por la parte actora, y la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley, en tal razón la parte actora solicita se le designe defensor judicial, y el Tribunal acordó designarle al abogado José Gregorio Ochoa, quien fue notificado, aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo y fue citado.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 25/04/2.008), acto seguido (fecha 10/06/2.008), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, sin que haya comparecido la parte demandada, en ninguna forma de ley. 2
El Tribunal mediante auto expreso de fecha 20/06/2.008, acuerda nombrar defensor judicial a la abogado Yahjaira Rey, en razón de que el defensor judicial designado anteriormente ABOGADO José Gregorio Ochoa, no cumplió con el derecho a la defensa de la parte demandada.
Fue citada la defensora judicial de la parte demandada abogado Yahjaira Rey, el día 13/10/2.008 y contestó la demanda el día 20/10/2.008, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida y negó los hechos afirmados por la parte actora.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho y promovió el merito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos Francisco José Delgado Mejias, María Venegas y Francisco Antonio Rivero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.594.163, 10.055.814 y 1.214.619, respectivamente, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, sólo declararon a tenor del interrogatorio formulado por el promovente, los ciudadanos Francisco José Delgado Mejias y María Venegas.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, solo la parte actora consignó escrito de informes. El Tribunal dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano José de la Cruz Cáceres, asistida por el Abogado en ejercicio William Enrique Cerrada Mendoza, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadano María Visitación Godoy Fernández, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Francisco José Delgado Mejias, María Venegas y Francisco Antonio Rivero (no declaró), quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, que los ciudadanos José de la Cruz Cáceres y María Visitación Godoy Fernández, mantuvieron una relación conyugal durante dos años, de la cual no procrearon hijos y que su domicilio conyugal fue en el Barrio La Enriquera parte baja, y que les consta que la ciudadana María Visitación Godoy Fernández abandonó a su hogar en el año 1976, en el mes de Diciembre.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por la demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente pretensión debe prosperar.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, por cuanto en el escrito libelar no hay manifestación al respecto. En lo que se refiere a los bienes tampoco se emite pronunciamiento en virtud de que a decir del demandante no se fomento bien alguno. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano José de la Cruz Cáceres contra la ciudadana María Visitación Godoy Fernández , fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Alcaldía de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha veintiuno de octubre del año mil novecientos setenta y cuatro (21/10/1974), según consta en el acta N° 15.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Once días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (11/05/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.)
Conste,
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