REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE 14.993.
DEMANDANTE AURA MARINA MARTÍNEZ DIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.615.831.

APODERADA JUDICIAL LEMOÑA MARY GREGORIADIS GUZMAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.108.

DEMANDADO JOSÉ HESPER VELÁSQUEZ DURAN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.092.859.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 18 de Julio del 2.006, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió pretensión de divorcio incoada por la Abogada Lemoña Mary Gregoriadis Guzman, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.108, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Aura Marina Martínez Diago, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.615.831, domiciliada en la ciudad de Medellín Departamento de Antioquia, República de Colombia, según se evidencia en instrumento poder especial otorgado por ante la Notaría Trece (13) de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, y posteriormente apostillado por ante Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, contra el ciudadano José Hesper Velásquez Duran, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.092.859, domiciliado en el Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Alega la apoderada actora que su poderdante contrajo matrimonio civil por ante la Parroquia de Nuestra Señora de la Asunción, Municipio de Palmira, Departamento del Valle del Cauca, de la República de Colombia, en fecha 08 de Octubre de 1.966, con el ciudadano José Hesper Velásquez Duran, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio debidamente inserta por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, anotada bajo el N° 157, la cual acompañó marcada con la letra “B”. Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare, que de esta unión procrearon tres (03) hijos de nombres: César, Iván y Andrés Velásquez Martínez, mayores de edad; que la relación en un principio era armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero posteriormente se suscitaron problemas graves que atentaban contra la tranquilidad, la mora y hasta la integridad física de su poderdante, puesto que su cónyuge José Hesper Velásquez Duran, sin motivo, y sin causa justificada comenzó a dar signos de incomprensión, comportándose de manera agresiva, mal humorado, no obstante; agotando todas las alternativas por parte de su poderdante para resolver favorablemente la situación, resultando infructuosas e inútiles las mismas; y en virtud que el cónyuge de su poderdante insistía en mantener esa conducta irrespetuosa , inmoral e injuriosa decidió salir de hogar, para lo cual solicito la Autorización para Separarse del Hogar, la cual fue declarada procedente por este mismo Tribunal en fecha 11-08-2005, que toda la situación planteada es la que llevó a su poderdante a legalizar la disolución del vinculo matrimonial, así como la liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del Artículo 185 del Código Civil.
El demandado fue citado personalmente por el Alguacil de este despacho el día 02/08/2006, tal como se evidencia del folio 21 del expediente. Igualmente consta la boleta de notificación firmada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 19/10/2006), acto seguido (fecha 05/12/2006), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la presencia en el Tribunal de la apoderada judicial de la parte actora, dando así fiel cumplimiento a las exigencias establecidas en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda este Órgano Jurisdiccional así lo hizo constar y estimó contradicha la demanda; se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso ni la parte actora ni la demandada ejercieron uso de su derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, este Juzgado dejó expresa constancia de que no hubo asistencia alguna de las partes al mismo, se dijo vistos.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El presente proceso se inició por demanda propuesta por la ciudadana Aura Marina Martínez Diago, por intermedio de su apodera judicial Abogada Lemoña Mary Gregoriadis Guzman, con fundamento en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, quien propone pretensión de Divorcio contra su legítimo cónyuge, ciudadano José Hesper Velásquez Duran, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes).
SEGUNDO
Al momento de interponer la acción, adjunto al escrito libelar la accionante presentó en copia certificada (folio 7), acta de matrimonio contraído entre ella y el ciudadano José Hesper Velásquez Duran, inserta por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión, emanadas de los registros respectivos; el Tribunal, le confiere pleno valor probatorio a estas instrumentales, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se establece y decide.

Para probar los alegatos, la parte actora en la etapa probatoria no hizo uso de su derecho.
Hecha la anterior consideración, en el presente caso se aprecia, que en la secuencia procedimental, vale decir, en el lapso legal establecido en la norma del Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la actora no promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la demanda, carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1354 del Código Civil, en concatenación con la norma pautada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen…
Código Civil. Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Código de Procedimiento Civil. Artículo 506.-“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En este orden, concluye este Sentenciador que la pretensión ejercida por la demandante, debe declararse improcedente, en virtud de que no empleó medio de prueba alguno para demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda, no creando convicción en quien aquí juzga de encontrarse llenos los extremos o requisitos para la procedencia de la presente acción. Así se establece y decide.
Conforme a lo expuesto, la presente acción corre con las consecuencias desfavorables que le acarrea la inactividad por parte de la ciudadana Aura Marina Martínez Diago, parte actora en el presente Juicio, trayendo como consecuencia la improcedencia de la demanda de divorcio propuesta contra el ciudadano José Hesper Velásquez Duran. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de divorcio propuesta por la ciudadana Aura Marina Martínez Diago, contra el ciudadano José Hesper Velásquez Duran, en virtud de que la demandante en lapso legal establecido en la norma del Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no promovió ni evacuó prueba alguna que demostraran las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la demanda, carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1354 del Código Civil, en relación con la norma pautada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de mayo del año dos mil nueve (13/05/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.)

Conste,




Mass.