REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.479.
DEMANDANTE MARÍA IGNACIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.769.452

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN y APODERADOS JUDICIALES
LENIN PRINCIPAL ORELLANA, CARLOS CEDEÑO, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.375, 56.364 y 77.874 respectivamente.

DEMANDADO JOSÉ LUIS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.985.809.

APODERADA JUDICIAL
ALEJANDRO ANGULO, ROSA REINOSO y JOSE GREGORIO OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.555, 118.087 y 127.035 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
(LETRA DE CAMBIO CAUSADA).

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA MERCANTIL.

El día 27 de mayo del 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por la ciudadana María Ignacia Gonzáles en contra del ciudadano José Luis López.
En el escrito libelar aduce el ciudadano Lenin Principal Orellana, quien actúa como endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana María Ignacia González, signada con el Nº 1/1, emitida en la población de Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, el día 21/03/2.007, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante ciudadano José Luis López, la cual tiene fecha de vencimiento 15/01/2.008, y como hasta la presente fecha no ha sido posible su cobro amistoso e inútiles como infructuosas todas las gestiones de cobro extrajudiciales realizadas, es por lo que demandan al ciudadano José Luis López por el procedimiento especial de intimación, para que pague o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades:
1) La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), que es valor de la cambial.
2) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) o DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 10.000,00), correspondiente a los honorarios profesionales de abogados, calculados y estimados prudencialmente.
3) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) o DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 2.000,00), correspondientes a las costas procesales por gastos judiciales.
4) La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 666.400,00) o SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bf. 666,40), por concepto del un sexto por ciento del derecho de comisión.
5) Solicitan la cancelación de los intereses de mora y legales que se sigan generando y venciendo hasta la definitiva.
6) Solicitan la indexación o corrección monetaria.

Por otro lado solicitan medida provisional de embargo sobre bienes propiedad del intimado.
Fundamenta la demanda en los artículos 16, 174, 640 al 662 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 414, 436, 451, 456 del Código de Comercio.
Admitida la demanda se ordenó la intimación del ciudadano José Luis López, y debido a que éste vive en la población de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, se libró el respectivo despacho, quien fue intimado en fecha 12/06/2.009, recibiendo dicha comisión en fecha 19/06/2.008, y el ciudadano José Luis López, debidamente asistido de abogado hizo oposición a la intimación en fecha 08/07/2.008.
El día 14/07/2.008, el intimado José Luis López debidamente asistido de abogado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso como punto previo, la defensa de fondo prevista y sancionada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de cualidad o falta de interés en el actor para sostener el juicio.
Por otro lado, rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda de intimación, por que la letra de cambio es producto de una negociación, en la cual la intimante le vendería un local comercial y yo para garantizarle la negociación en horas de la mañana del día 21/03/2.007, le firmó dicha letra de cambio por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), con el compromiso de que la demandante se la devolvería ese mismo día, cuando le entregara el dinero y el cual le había vendido el local comercial, según se evidencia del documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro de los Municipios sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 258, folio 1 al 3, Tomo VI del Protocolo primero, Trimestre primero de fecha 21/03/2.007, compra hecha por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00).
En este mismo sentido, aduce que en horas de la tarde de ese mismo día, firmaron el documento, le entregó el dinero efectivo, retiró el documento y por olvido no le requirió la letra de cambio a la vendedora, posteriormente cuando se la exigió, ésta le dijo que la había extraviado, pero que no había ningún problema porque eran amigos, que ella era incapaz de demandarme por una letra de cambio que no le debía, para su sorpresa cuando lo citan por la presente intimación, a lo que manifiesta que es ilógico que ambas fechas y cantidades coinciden, y que en dicho documento de compraventa la vendedora declara que recibió dicha suma de dinero a su entera satisfacción, y que es absurdo pensar que si le debía CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), le iba a vender el local comercial, sin que le cancelara la suma contenida en la letra de cambio, que de donde salen los CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), que aparece fechada ese mismo día que le compró el local comercial.
Por lo que aduce que nada le debe a la demandante y que si se obtuviera el pago de la mencionada cambial, se lograría un enriquecimiento sin causa. Por todos estos razonamientos rechaza que le deba a la intimante:
1) La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), que es valor de la cambial.
2) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) o DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 10.000,00), correspondiente a los honorarios profesionales de abogados, calculados y estimados prudencialmente.
3) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) o DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 2.000,00), correspondientes a las costas procesales por gastos judiciales.
4) La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 666.400,00) o SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bf. 666,40), por concepto del un sexto por ciento del derecho de comisión.
5) La cancelación de los intereses de mora y legales que se sigan generando y venciendo hasta la definitiva.
6) La indexación o corrección monetaria.

Posteriormente en fecha 29/07/2.008, comparece por ante este despacho judicial el endosatario en procuración de la ciudadana María Ignacia González, abogado Lenin Principal Orellana y consigna escrito de oposición al punto previo.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho. Igualmente consignaron escrito de informes en su debida oportunidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente controversia ha quedado planteada, en que la parte actora ejerce la pretensión de cobro de bolívares de una letra de cambio que acompañó como documento fundamental, que debió ser cancelada o pagado el 15 de enero del 2.008, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), donde aparece como obligado aceptante el ciudadano José Luis López, la parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda opone como punto previo la falta de cualidad para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es cierto que le deba esa cantidad, ya que fue una negociación que hicieron respecto a un local comercial, el cual se firmó el 21/03/2.007, la letra de cambio para garantizar esa negociación y que en la tarde firmamos el documento el mismo día, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 258, folio 1 al 3, Tomo VI, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 21/03/2.007, y que posteriormente le requirió la letra de cambio y ella le dijo que se le había extraviado, pero que no había ningún problema porque eran amigos y era incapaz de demandarlo por una letra que no debía, y siendo esto así mal puede sostener el juicio como demandado.
Esta defensa es perentorio y controvertida por lo cual debe ser resuelta como punto previo en esta sentencia por este órgano jurisdiccional, no obstante a los fines pedagógicos e ilustrativos citaremos la doctrina y la jurisprudencia que se ha escrito y desarrollado en cuanto a la falta de cualidad e interés. Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
...“ Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”...

De manera que es una defensa perentoria y de fondo, porque de ser declarada con lugar enerva la pretensión de los accionantes y la falta de cualidad fue desarrollada como institución procesal por el maestro procesalista venezolano Luís Loreto, en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…

No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.
De manera que para resolver el ejercicio de la pretensión con las excepciones y defensas alegadas por el demandado, debemos examinar los medios probatorios que aportaron las partes al proceso, a tales efectos, es importante determinar si el demandante tiene derecho a que se le resuelva las pretensiones aducidas en el texto de la demanda, y si las mismas el demandado es la persona frente a la cual tiene identidad o relación con la misma.
Con la demanda la parte actora acompañó un titulo cambiario denominado letra de cambio, donde aparece una obligación cambiaria a su favor y donde la parte demandada en ningún momento negó, tampoco tacho la firma y el contenido de este instrumento cambiario, sin embargo aduce una serie de excepciones, en referencia a que esa cambial fue suscrita por él para asegurar y garantizar una negociación de una venta que en la tarde de ese día fue suscrita por el demandante y el demandado. Efectivamente existe un documento público donde la ciudadana María Ignacia González parte actora en este proceso, le vende al ciudadano José Luis López, parte demandada en esta causa, un local comercial, según documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 21/03/2.007.
De manera que si existe identidad y cualidad entre la parte actora que aparece como beneficiaria de la cambial, y como vendedor del inmueble conformado por un local comercial y del demandado quien aparece como librado aceptante de ese titulo cambiario y como comprador de un local comercial y la ley concretamente el Código de Comercio, tutela este tipo de pretensiones, en cuanto a lo legitimado cambiario para ejercer las pretensiones cambiarias y los legitimados aceptante, librado, avalista y endosatario, para sostener o resistir una demanda de contentiva de pretensiones cambiarias, así lo establecen los artículo 436, 451 y 455 del Código e Comercio que disponen:
…“Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.
Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:
Al vencimiento,
Si el pago no ha tenido lugar;
Aun antes del vencimiento,
1º Si se ha rehusado la aceptación.
2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.
Artículo 455.- Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.
Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido.
El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado.
La acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.”…

Estas acciones cambiarias que otorga la ley al portador del titulo cambiario, la puede ejercer contra todos esos sujetos a que la norma anteriormente citada los obliga, a responder solidariamente de la obligación, la cual la puede hacer de forma directa o de regreso, concluyéndose en base a lo anteriormente expuesto que la parte demandada si tiene cualidad pasiva para sostener la presente causa, ya que se encuentra en una relación material o en un interés jurídico controvertido frente al demandante, quien se afirma un derecho subjetivo material cambiario, derivado de la letra de cambio, por lo cual la ley lo legitima para ejercer las pretensiones cambiarias a que aduce el Código de Comercio, en contra del librado aceptante. Así se decide.
Resuelta la defensa previa aducida por la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad para sostener la presente causa, donde el actor se afirma titular de un derecho cambiario derivado de una letra de cambio, de una determinada situación jurídica, debemos resolver en este fallo las defensas alegadas por la parte demandada.
La parte demandada al momento de contestar la demanda la rechazó en todas y cada una de sus partes, bajo el fundamento que la pretensión derivada de la letra de cambio es producto de una negociación, en la cual la intimante le vendería un local comercial y que para garantizar la negociación en horas de la mañana del día 21/03/2.007, le firmó una letra de cambio por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), con el compromiso de que la demandante le devolviera ese mismo día la letra de cambio, cuando le entregara el dinero y cuando ésta le hubiese vendido el local comercial , lo cual se efectuó en horas de la tarde del 21/03/2.007, firmaron en el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, la venta del local comercial, donde le entregó el dinero efectivo, retiró el documento, pero por olvido no requirió la letra de cambio a la vendedora ciudadana María Ignacia González, que posteriormente le requirió y ella le manifestó que la había extraviado, pero que no había ningún problema por cuanto era amigo, y que ella era incapaz de demandarlo por una letra de cambio que no debía, así paso el tiempo y para su sorpresa es citado en la presente intimación, donde se le demanda para que pague la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00).
Aduce la parte demandada, que tanto el documento que fue protocolizado y la letra de cambio tienen la misma fecha de emisión, ambos coinciden en la cantidad CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), que es ilógico pensar que le debía CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), y me iba vender el local comercial sin que su persona le cancelara la suma contenida en la letra de cambio, además de donde salen esos CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), de la letra de cambio que aparece fechada el mismo día que le compró el local comercial.
Que es ilógico si se le vende el local comercial por CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), se lo entrega ese mismo día y se lo devuelve también.
Alega igualmente la parte demandada que si se lograra pagar esa cambial, estaríamos frente a un enriquecimiento sin causa, por cuanto nada le debe de la letra de cambio, ya que la misma representa el valor comercial que le compró y consta en el documento y habiéndole pagado el valor de esa operación.
Como podemos observar de la defensa esgrimida por la parte actora se deduce en que niega la existencia de esa obligación cambiaria, en el sentido de que si bien es cierto, suscribió y firmó esa letra de cambio a favor de la demandante, la misma la hizo para asegurar la negociación de la compra del local comercial y que tales hechos son perfectamente demostrables porque la letra de cambio fue emitida el 21/03/2.007, en horas de la mañana, el documento de compra del local comercial fue protocolizado en la oficina respectiva el 21/03/2.007, la letra tiene establecida la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00) y el local fue comprado por esa misma cantidad.
En virtud que la letra de cambio es un titulo valor formal que debe cumplir con todos los requisitos consagrados en la ley, en este caso en el Código de Comercio, el cual debe bastarse por sí mismo, ya que contiene un derecho abstracto en principio que es independiente al negocio que dio lugar a la emisión o al endoso al titulo cambiario, y que ese derecho no está subordinado a ninguna contraprestación.
Sin embargo, según el criterio del Profesor de Derecho Mercantil Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, nos indica y expone que así como todo negocio jurídico responde a una causa que sirve de soporte, así todo título valor responde a una causa que origina su creación. La causa por la cual el titulo es creado se denomina frecuentemente, relación fundamental, extracambiaria, extracartular o subyacente.
Lo que equivale que cuando la pretensión es ejercida por el beneficiario original del titulo cambiario, a éste se le puede oponer todas las excepciones y defensas referidas a la acción causal o subyacente, que no es otra cosa que la relación que dieron lugar a la emisión o transmisión del titulo del crédito (préstamo, pago de precio de una compraventa, anticipo o descuento, permuta, entre otras hipótesis).
En el caso bajo marras, el demandado si está facultado para oponerle al tenedor legitimo o beneficiario todas las excepciones y defensas que se deriven o que dieron lugar a la creación de ese titulo cambiario, es decir, a relaciones personales, distinto hubiese sido si la letra de cambio hubiese circulado mediante el endoso, en este caso, le estaba vedado o prohibido oponerle al tenedor o tomador del titulo cambiario las relaciones personales con el librador o beneficiario, así lo establece el artículo 425 del Código de Comercio:
…“Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.”…

El demandado opuso como defensa perentoria que el origen de ese titulo cambiario es producto de una negociación, referida a que el demandante le vendería un local comercial y que para asegurar esa negociación le suscribió ese titulo cambiario y para probar este hecho en el lapso de promoción de pruebas, ratificó lo promovido con la contestación de la demanda y promovió las testimóniales de los ciudadanos Willians Antonio Lucena, Franklin José Duran, Jesús Alexander Gil, Ana Pérez Algomeda, Oscar Hernán Torres, Antonio José Vargas y Cesar Manuel Guzmán.
Con la contestación de la demanda la parte demandada acompañó en copia fotostática simple un instrumento público, donde la ciudadana María Ignacia González le vende pura y simple, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), al demandado José Luis López, un local comercial construido con paredes de bloques, concreto y cabilla, techo de acerolit, piso de cemento, con dos portones santa maría, el cual está ubicado en la Avenida Sucre del Municipio Unda del Estado Portuguesa, el cual fue protocolizado por ante la oficina de registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, el 21/03/2.007, quedando anotado bajo el Nº 258, folio 1 al 3, Tomo 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año.
Este instrumento público la parte demandada lo consignó igualmente al momento de la promoción de pruebas que el Tribunal aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.357, 13.59 y 1.361 del Código Civil, ya que fue autorizado con todas las formalidades legales, hace plena fe entre la parte actora y demandada de los hechos jurídicos que contiene el instrumento y que el funcionario público declaró haber efectuado, haber visto y oído, por lo cual tiene todo su valor probatorio.
Ahora bien, este instrumento público traído a los autos por la parte demandada, para demostrar la relación causal o subyacente que alegó en la contestación de la demanda, debe ser examinado y comparado con los demás medios probatorios que fueron aportados en este proceso, para determinar su conducencia, es decir, si este instrumento tiene pertinencia y conducencia con los hechos que pretende probar en este proceso, ya que efectivamente con el instrumento se demuestra que el día 21/03/2.007, fecha en la cual fue emitida el titulo cambiario que acompañó la parte actora como instrumento fundamental de la pretensión cambiaria coincide con ese documento, es decir, la fecha en que fue protocolizado por ante la oficina de registro publica respectiva la venta del local comercial, pero también coincide el precio de esa venta que fue por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), por la obligación cambiaria que también fue de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), y también coincide los sujetos intervinientes en el documento de la venta del local comercial, la demandante María Ignacia González aparece como vendedora y el demandado José Luis López aparece como comprador, y en el titulo cambiario la demandante aparece como beneficiaria original y librador y el demandado aparece como librado aceptante.
Lo que equivale que hay una triple identidad, tales como son:
a) La fecha de emisión del titulo cambiario, coincide con la fecha del otorgamiento del instrumento público referido a la venta de un local comercial, fecha ésta 21/03/2.007.
b) En el instrumento público la venta pura y simple del local comercial fue por CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), en la cambial el librado aceptante se obligó por esa cantidad.
c) En el titulo cambiario aparece que José Luis López demandado y librado aceptante se obligó a pagar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00) a la demandante beneficiaria María Ignacia González, en el instrumento público de la compraventa del local comercial aparecen como vendedor la ciudadano María Ignacia González y como comprador el ciudadano José Luis López.
Todos estos hechos coincidentes demuestran fehacientemente que tanto el titulo cambiario objeto de la pretensión del demandante y del otorgamiento del documento de la venta referida al local comercial se crearon y adquirieron nacimiento jurídico el 21/03/2.007, además coincide las cantidades y los sujetos intervinientes en la relación cambiaria y en la relación de compra y venta, lo que coincide que la letra de cambio es causada, es decir tiene una causa que dio origen, y en este sentido, el Doctor Oscar Pierre Tapia en la obra titulada La letra de cambio en el derecho venezolano ha señalado lo siguiente:
…“la causa de la letra de cambio es, entonces, la relación fundamental o negocio subyacente, que puede ser cualquier tipo de contrato. En nuestra doctrina De Sola asume esta posición cuando expresa: “…naturalmente es de suponer que si usted acepta una letra no es por hacerle un acto de beneficencia al librador de la misma, sino porque debe haber una relación económica, un negocio, para que usted vaya aceptar una letra librada contra usted por un tercero.¿Cuál es la relación? La relación causal…””…

Los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, no exige que el titulo cambiario contenga o exprese la causa de la obligación o la causa de su emisión, pues se presume que existe, ya que la causa de la obligación se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el titulo, lo cual basta para que el tenedor legitimo de la cambial ejerza las acciones correspondientes.
De manera que en los títulos cambiarios no es un requisito sine qua non que el creador de la cambial coloque la causa que dio origen a esa relación cambiaria. Así se decide.
El demandado para demostrar los hechos controvertidos, es decir, para demostrar que la letra de cambio tuvo su origen en una causa, es decir, en un negocio que era para asegurar la venta de un local comercial, que efectivamente se realizó según el instrumento analizado en los autos, promovió las siguientes testimoniales.
El día 22/10/2.008, declaró por ante el Tribunal comisionado el ciudadano Williams Antonio Lucena, quien depuso que si conoce a los ciudadanos José Luis López y a María Ignacia González, que el 21/03/2.007, le consta que en horas de la mañana el señor José Luis López, le firmó a la señora María Ignacia González una letra de cambio, por la cantidad de cuarenta millones, que le consta que la señora María Ignacia González, le firmó en horas de la tarde al señor José Luis López, en el Registro Subalterno de Biscucuy el 21/03/2.007, que le consta que el ciudadano José Luis López le solicitó a la ciudadana María Ignacia González, la letra de cambio y ésta le dijo que se le había extraviado y que no había problemas con la letra porque eran amigos y que era incapaz de demandarlo y que ella sabía que él ya no le debía.
El día 22/10/2.008, declaró por ante el Tribunal comisionado el ciudadano Franklin José Duran, de la siguiente manera: que conoce a José Luis López y a María Ignacia González de vista, trato y comunicación, que le consta que pactaron la negociación de un local comercial el 21/03/2.007, en horas de la mañana con la señora María Ignacia González, donde le firmó la letra de cambio, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), que el 21/03/2.007, en horas de la tarde la señora María Ignacia González, conjuntamente con el señor José Luis López, firmaron el documento en el Registro Subalterno de Biscucuy, que le consta que el ciudadano José Luis López le solicitó la letra de cambio a la ciudadana María Ignacia González y ella le dijo que se le había extraviado y que era incapaz de demandarlo y que no había ningún problema por la letra de cambio.
El día 22/10/2.008, declaró por ante el Tribunal comisionado la testigo Ana Pérez Algomeda, quien manifestó que conocía a José Luis López y a María Ignacia González, que le constaba que el 21/03/2007, en horas de la mañana el ciudadano José Luis López, le firmó una letra de cambio por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), a la ciudadana María Ignacia González, para garantizar el negocio del local comercial que también le consta que horas de la tarde de ese mismo día 21/03/2.007, la señora María Ignacia González y el señor José Luis López firmaron el documento de la negociación del local en el Registro Subalterno de Biscucuy y que era cierto que el ciudadano José Luis López, le solicitó la letra de cambio a la ciudadana María Ignacia López, que la ciudadana María Ignacia González le dijo que se le había extraviado la letra de cambio y que no había ningún problema por eso, y que ella era amiga de José Luis y que era incapaz de demandarlo por esa letra de cambio, que ella sabía que no le debía.
El día 22/10/2.008, declaró por ante el Tribunal comisionado el ciudadano Cesar Manuel Guzmán, quien depuso que si conoce al ciudadano José Luis López y a María Ignacia González, que le constaba que el 21/03/2007, en horas de la mañana el ciudadano José Luis López le firmó una letra de cambio por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), a la ciudadana María Ignacia González, para garantizar el negocio del local comercial, que le constaba que en horas de la tarde de ese mismo día 21/03/2.007, la señora María Ignacia González y el señor José Luis López, firmaron el documento de la negociación del local comercial en el Registro Subalterno de Biscucuy, que era cierto que el ciudadano José Luis López a la ciudadana María Ignacia González, que era cierto que ella le dijo que se le había extraviado la letra de cambio, que también le dijo que era incapaz de demandarlo y que no había ningún problema por la letra de cambio, porque se le había extraviado.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora la declaración de estos testigos, Williams Antonio Lucena, Franklin José Duran, Ana Pérez Algomeda y Cesar Manuel Guzmán, por ser contestes entre sí, por merecerle confianza, ya que concuerda con el instrumento cambiario que consignó la parte actora y con el documento público, referido a la compra y venta de un local comercial consignada por la parte demandada, en cuanto a los siguientes hechos: los testigos son contestes en declarar en primer lugar, que conoce tanto al ciudadano José Luis López y a la ciudadana María Ignacia González, en segundo lugar, que sabe y le consta que el día 21/03/2.007, en horas de la mañana el ciudadano José Luis López, le firmó una letra de cambio a favor de María Ignacia González por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), para garantizar la negociación de un local comercial que tenía pactado con la ciudadana María Ignacia González, en tercer lugar, los testigos son contestes en declarar que el 21/03/2.007, en horas de la tarde la señora María Ignacia González y el señor José Luis López firmaron el documento de la negociación del local en el Registro Subalterno de Biscucuy, en cuarto lugar, son coincidentes en que ese día el ciudadano José Luis López, le solicitó a la ciudadana María Ignacia González, la letra de cambio y ésta le dijo que se le había extraviado y que no había ningún problema, ya que ella era amiga de él, y era incapaz de demandarlo.
Del contenido de estas deposiciones queda perfectamente demostrado que la letra de cambio que aceptó el ciudadano José Luis López, el 21/03/2.007, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), a favor o a la orden de la beneficiaria María Ignacia González, lo hizo para asegurar o garantizar la negociación del local comercial que le compró a esa misma señora, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), según consta del instrumento público que suscribieron ambas partes el 21/03/2.007, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa. Así se decide.
Esa letra de cambio es causada, en el sentido de que se suscribió para asegurar la negociación de la compra del local comercial, ya que como lo afirma el profesor Alfredo Morles Hernández en su obra antes citada, al señalar que la relación fundamental esta sometida al régimen de prueba propio de su naturaleza civil o mercantil.
En nuestra legislación ya hemos señalado que en los títulos cambiarios no es un requisito fundamental colocar la causa que dio origen o nacimiento al titulo, así lo ha venido interpretando la doctrina y en especial el doctor Muci Abraham al exponer:

…“Los títulos cambiarios son, a un mismo tiempo, negocios tanto abstractos como causales. Tal proposición se concilia con las exigencias del tráfico y de la buena fe y con la demanda de reconocimiento de los supuestos jurídico-económicos que se anteponen al nacimiento de la cambial. Esta construcción jurídica, dual o ambivalente, hace que sea variable la posición de los obligados cambiarios, según sea uno u otro el sujeto portador del título. Si el portador es sujeto que intervino y participó en la relación fundamental, los obligados cambiarios intervinientes también en esa relación podrán hacer valer en su contra las excepciones derivadas de la misma (ex-causa). Pero si el portador es un tercero, extraño a esa relación (holder in due couse), aunque tenga conocimiento de la misma, los obligados cambiarios no podrán enfrentársele con las excepciones derivadas del negocio causal en el cual no intervino.”…

Concluyendo este órgano jurisdiccional que lo declarado por los testigos promovidos por la parte demandada es viable para demostrar los hechos controvertidos, referidos a que se suscribió esa cambial, para asegurar la negociación de la compra de un local comercial a que se refiere el instrumento público, que fue consignado a los autos y el cual ya fue apreciado y valorado, son pruebas pertinentes y conducentes, ya que no se encuentra en contradicción con las otras pruebas, tampoco los testigos se exceden en su testimonio, porque no emiten juicio de valor como tampoco criterios subjetivos. Tampoco la declaración de estos testigos está prohibida por la ley a pesar que la obligación cambiaria excede de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) o DOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 2,00) a que se contrae el artículo 1.387 del Código Civil, que preceptúa:

…“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”…

Esta limitación legal a la admisión de la prueba testimonial, no es totalmente absoluta porque el artículo 1.392 eiusdem, da la posibilidad de admitir la prueba testimonial cuando existe un principio de prueba por escrito y ésta resulta como emanado de aquel a quien se le opone, tal como ocurrió en el caso de marras, donde la parte demandada le opuso a la actora el documento público de fecha 21/03/2.007, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, donde consta de manera fehaciente e indubitable que efectivamente se realizó una negociación comercial por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), por la compra de un local comercial, todos estos hechos cursantes en ese documento coincide con la letra de cambio, en cuanto a la cantidad, la fecha de emisión y los sujetos intervinientes, pero además existen presunciones e indicios de hechos ciertos así lo consagra el artículo 1.392 del Código Civil, el cual dispone:
…“También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado. Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.”…

Esta suficientemente demostrado en el expediente que el ciudadano José Luis López, parte demandada aceptó una letra de cambio a favor de la ciudadana María Ignacia González, parte actora, este es un hecho conocido, la cual fue emitida el 21/03/2.007, y se obligó por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00).
También existe otro hecho conocido el documento público, donde María Ignacia González le vende a José Luis López un local comercial por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00).
De estos dos hechos conocidos, ciertos y demostrados en el proceso por esos medios probatorios pertinentes, nos indica el otro hecho desconocido que viene a ser que la cambial se aceptó para asegurar la compra de ese local comercial, es decir, tal como lo alegó la parte demandada para asegurar esa negociación. Así se declara.
De todo lo anteriormente expuesto y con las pruebas valoradas y apreciadas por este órgano jurisdiccional, ha quedado demostrado que la letra de cambio fundamento de la pretensión del actor, es causada, es decir, que cuando se suscribió, ésta nace de una relación o negocio subyacente para asegurar la compraventa de un local comercial, y al existir esa relación económica o un negocio entre el beneficiario y el librado aceptante, la misma no goza de los principios y características que rigen las obligaciones cambiarias, porque existe un contrato subyacente tal como ha quedado demostrado, y es forzoso declarar improcedente el cobro de bolívares incoado por la parte actora, porque el demandado no tiene ninguna deuda de plazo vencido, ni liquida como tampoco exigible con el demandante, porque el pagó el precio del local comercial y la letra de cambio estaba causada a esa negociación o negocio jurídico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares incoado por la vía intimatoria y fundamentada en una letra de cambio causada incoada por la ciudadana María Ignacia González contra el ciudadano José Luis López. 2) SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada José Luis López, quien si tiene relación de identidad con la relación material o interés jurídico controvertido en la presente causa.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Trece días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (13/05/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)


Conste,