REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.504.
DEMANDANTE PEDRO JOSE JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.408.636.
APODERADO
JUDICIAL JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.057.
DEMANDADA SONIA AMPARO JAIMES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.864.534.
MOTIVO DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
CAUSA CUESTIONES PREVIAS DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 6to EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 340 ORDINALES 4 to Y 5 to DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
El día 02 de Julio del 2.008 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano pedro José Jaramillo contra la ciudadana Sonia Amparo Jaimes Álvarez, alega la parte actora en el libelo de la demanda que en fecha 17/04/2.005, realizo un negocio jurídico, referido a la adquisición de un inmueble con la ciudadana Sonia Amparo Jaimes Álvarez, dicho inmueble se localiza en un área de 447 m2, ubicado en el Barrio La Importancia y bajo los siguientes linderos: Norte: Calle 4; Sur: Solar y casa que es o fue de ramón Colmenares; Este: Solar y casa que es o fue de Beatriz Vargas y Oeste: Solar y casa que es o fue de Casildo Torrealba. Igualmente alega que a pesar de haber pagado el precio de la venta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 20.000,00), y de haber transcurrido 42 meses, es decir, 3 años y 6 meses, se niega a entregar la cosa objeto de la venta.
Es por lo que demanda a la ciudadana Sonia Amparo Jaimes Álvarez, por cumplimiento de contrato, para que sea condenada por el Tribunal a entregar materialmente el bien objeto de la venta.
Fundamenta la demanda en los Artículos 1.487 y 1.534 del Código Civil, en concordancia con los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicita al Tribunal se decrete medida de secuestro, de conformidad con la previsión del artículo 599 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) o SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 6.000,00).
Admitida la demanda el Tribunal ordena la citación de la demandada.
Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada.
La demandada no pudo ser citada personalmente, y a solicitud de parte se ordenó la citación por carteles, los cuales fueron consignados por el apoderado judicial de la parte actora el día 16/10/2.008, y la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley, a tales efectos, se le designa defensor judicial, cargo recaído en la abogada Zoraida Herrera, quien notificada aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Posteriormente fue citada y en la oportunidad legal para contestar la demanda, opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4to y 5to eiusdem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 340 ordinal 4 y 5 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”…
El fundamento de las cuestiones previas, las consagradas en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, es depurar el proceso de omisiones o defectos de la demanda, es decir, que la misma no cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 340 eiusdem, y al estar infectada de esos defectos indudablemente que viola o vulnera el derecho a la defensa del demandado, ya que a éste debe exponérsele esos hechos de una manera clara y diáfana que se precise cual es el objeto de la pretensión del demandante con una relación de los hechos de esa pretensión con sus respectivas normas jurídicas o fundamento del derecho, es decir, que la ley debe tutelar esos derechos postulados en la demanda.
Así las cosas la parte demandada aduce que la demanda no cumple los requisitos del artículo 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, referido al objeto de la pretensión, la cual debe determinarse con precisión en cuanto a los bienes muebles e inmuebles y cualquier otro derecho.
Del texto de la demanda la parte actora aduce que el 17/08/2.005, realizó un negocio jurídico de la compra de un inmueble a la ciudadana Sonia Amparo Jaimes Álvarez, indicando donde se encuentra ubicado en el Barrio La Importancia de esta ciudad de Guanare, indica las medidas donde están ubicadas esas bienhechurias, como también sus linderos.
También aduce la parte demandante que a pesar de haber pagado el precio de esa venta, han pasado más de 3 años y 6 meses sin que se le entregue la cosa vendida.
Como se puede evidenciar la parte actora, narra en forma sucinta los hechos referidos a la pretensión, que es de cumplimiento de contrato de compraventa, además identifica el bien objeto de esa operación, la ubicación, los linderos y medidas y también expone el precio que pagó por esa venta y donde la parte demandada según lo narrado por el actor no le entregó el bien objeto de la venta.
Como vemos la pretensión ejercida por el actor deriva de un contrato de compraventa y expresa con precisión todos los hechos a que se contrae esa operación, tanto como anteriormente se dijo la ubicación del inmueble sus linderos, el precio de este y la consecuencia jurídica por la cual ejerce la pretensión de cumplimiento de contrato.
Estos hechos aducidos por el actor en el texto de la demanda, precluyen con la contestación de la demanda, es decir, no puede alegar nuevos hechos en el curso del juicio.
La Corte Suprema de Justicia en cuanto a la relación de los hechos ha señalado, que no basta que el actor individualice la demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos que hace valer la pretensión, sino que esto debe ser suficientemente claro, cuestión ésta que fue cumplida por la parte actora en el texto de la demanda, es decir, que el vicio denunciado por la demandada, en referencia al defecto de forma de la demanda, por no determinar el objeto de la pretensión, no se encuentra plasmado, todo lo contrario el objeto de la pretensión ejercida por la parte actora deviene de un contrato de compraventa, donde se identifica la ubicación, los linderos, las medidas y las consecuencias de ese incumplimiento aducido por la parte actora, que será calificado en la sentencia de mérito de habrá de dictarse.
En cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en que se basa la pretensión del actor que fue denunciado por la parte demandada como violado, este ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta fundamentado en dos corrientes, la primera denominada teoría de la sustanciación de la demanda, donde obliga a la parte actora expresa el objeto de la pretensión, que en el caso de autos ya hemos dicho que el objeto perseguido por la parte actora, es el cumplimiento del contrato y lo fundamenta en los artículos 1.487 y 1.534 del Código Civil.
Tales normas jurídicas viene hacer el fundamento del derecho en que el actor basa su pretensión y no es necesario que el actor deba señalar todas y cada una de las razones de derecho y además ésta no es vinculante para el juez por el conocido principio iura novit curia, es decir, que el juez conoce el derecho que se va aplicar a los hechos esgrimidos o las partes, actor y demandado, aún de que estos no señalen el derecho.
Por todas estas consideraciones jurídicas se declara, sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 340 ordinales 4to y 5to del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en relación al Artículo 340 ordinal 4to y 5to del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora si determina con precisión el objeto, indicando su situación y linderos, como también hace la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veintiún días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (21/05/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:40 a.m.
Conste.
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