REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE 15.410

DEMANDANTES JOSÉ LUÍS HIDALGO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.648.428.

DEMANDADOS NADIA YULIMAR OROPEZA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.467.198.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).

Se inició el presente procedimiento en fecha 20/02/2008, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando el ciudadano José Luís Hidalgo Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.648.428, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Gregorio Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.063, mediante escrito, se dirige al Tribunal y demanda a su cónyuge, ciudadana Nadia Yulimar Oropeza Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.467.198, por el procedimiento contencioso de divorcio, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida en fecha 21 de Febrero de 2.008, ordenándose en la citación de la ciudadana Nadia Yulimar Oropeza Camacho, y la notificación del representante del Ministerio Público, previa consignación de los respectivos fotostatos; siendo esta la última actuación que existe en el expediente.
Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil nueve (22/05/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste.









Mass.