REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE 15.664

DEMANDANTE. INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI)

DEMANDADO: EMPRESA COLSULTORES GERENCIALES A.A.Z. 2000 C.A., y LA SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS PIRAMIDE” C.A.

CAUSA DEMANDA DE REEMBOLSO DE ANTICIPO, EJECUCION DE FIANZA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

MOTIVO PERENCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA..

Se inicio el presente procedimiento en fecha 27 de febrero de 2009, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa (cumpliendo funciones de distribuidor) por demanda de Reembolso de Anticipo, Ejecución de Fianza y Daños y Perjuicios, presentada por la abogada AMYRIS ROBINO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.799.839 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.777 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada Judicial del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI), creado por la Ley de fecha 08 de enero de 1.999., y publicado en la Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nº 2 Extraordinaria de fecha 02 de octubre del 2.000 contra la Empresa Consultores Gerenciales A.A.Z. 2000, en su carácter de deudor principal y afianzado, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 17, Tomo 54-A, de fecha 26-05-1994 y posterior modificación protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 41-A, de fecha 25-03-2004, representada por su Director ciudadano: Eloy Enrique Andrade Gómez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.972.273 y domiciliado en Prados del Este, Caracas Distrito Capital y a la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., como fiador solidario y principal pagador, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18-11-1975, anotado bajo el Nº 21, Tomo 115-A, representada por su Presidente ciudadano: Félix Román Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.314.513 y domiciliado en Caracas, la misma se le dio entrada en fecha 05 de marzo de 2009, y se admitió en fecha 13 de marzo de 2009, ordenándose la citación por medio de boleta de las demandadas, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes computados luego de constar en autos la última citación y vencidos como fueren cinco (5) días de término de distancia, en horas de despacho, a por si o por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda, no se libraron las boletas acordadas en virtud de que carecía de los fotostatos respectivos, siendo esta la última actuación que existe en el expediente.
Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de Mayo del año dos mil nueve 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,



Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:20 p.m Conste,

Crs.