REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.419.
DEMANDANTE NESTOR ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 10.866.855.

APODERADOS MERCANTILES
JESUS ARMANDO ALFARO BRITO y LIZANDRO ARMANDO YUNEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.143 y 90.345 respectivamente.

DEMANDADAS PANADERIA ORO PAN S.R.L., y ROSANA DE DA COSTA, la primera inscrita en el Registro de Comercio antiguamente llevado por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24/02/1.994, bajo el Nº 9.58-A, folios 07 fte., al 12, Tomo X-A, y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.659.970.

ABOGADO ASISTENTE DE ROSANA DE DA COSTA
ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.215.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
CAUSA HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA EN UN LITISCONSORCIO PASIVO VOLUNTARIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.

El día 13 de mayo del 2.009, compareció por ante el Tribunal el profesional del derecho Lizandro Armando Yunez Colina, quien actúa como apoderado mercantil del demandante Néstor Alberto Ramos y la ciudadana Rosana Armeni de Da Costa, asistida del profesional del derecho Ángel Ricardo Barazarte Urbina, en la cual presentan una transacción judicial y conviene en todas y cada una de sus partes con la demanda y ofrece pagar la cantidad de ochenta mil bolívares, que comprende el capital, intereses de mora y costas de este procedimiento. La parte demandante la acepta y acuerda suspender la presente causa hasta el día 22/05/2.009, inclusive la medida preventiva decretada y ejecutada y que vencido ese lapso sin que la parte haya pagado el presente juicio se reanudará sin necesidad de notificación alguna de las partes, piden que se oficie a la Depositaria Judicial, para que se abstenga de movilizar cualquier bien mueble propiedad de la demanda y ambas partes declaran que dan así por terminado el presente juicio, solicitando al Tribunal homologar la presente transacción, conforme a lo expuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para proveer lo solicitado, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”…

El Código Civil establece en los artículos 1.713 y 1.716 lo siguiente:
…“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.”…

Del contenido de las citadas normas se desprende que la transacción tiene como característica especial que las partes se hagan recíprocas concesiones, para terminar un juicio pendiente y tiene dos elementos uno el subjetivo que es el animo de transigir y otro objetivo las recíprocas concesiones.
Expresa el procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo siguiente:
…“Así no sería realmente una transacción, v.gr., el acuerdo entre las partes para terminar el litigio mediante la sola renuncia del actor a la pretensión sin contraprestación alguna. Para que haya transacción en la hipótesis señalada, sería necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las costas, dándose así recíprocas concesiones.”…

Para otros actores sostiene que no es un contrato, sino una combinación de una renuncia y de un reconocimiento, o de dos renuncias simultáneas.
Las concesiones recíprocas viene hacer cuando el actor renuncia a la pretensión de pago de intereses moratorios, ya sea de una parte o el total de esos intereses.
El convenimiento a la demanda está consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
…“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”…

El Doctor Rengel Romberg define el convenimiento o allanamiento a la demanda como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Como se puede notar la figura de la transacción no es sinónimo ni equivalente al convenimiento que hace el demandado con la pretensión ejercida o postulada por el demandante, ya que la transacción que realizan las partes hay recíprocas concesiones, es decir, hay un acuerdo entre ellas, hay un combinación de dos negocios simultáneos y hay reconocimiento que versan sobre el mismo objeto, como por ejemplo, se demanda un crédito por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) o UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 1.000,00), y el actor la reduce a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) o OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 800,00) y el demandado la reconoce, aquí vemos como se compone la litis mediante una renuncia parcial y un reconocimiento parcial de la pretensión, en cambio en el convenimiento implica una actitud de reconocimiento que hace el demandado a favor del demandante, es decir, hay un abandono, por parte del demandado a ejercer su defensa y no debe confundirse convenimiento en la pretensión ejercida por el actor con la confesión, porque ésta última es un medio de prueba.
En sentencia del 28/11/1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló y marcó cuales eran las notas de cada una de estas figuras de autocomposición procesal de la siguiente manera:
…“Es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es un declaración unilateral por parte del demandado, mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor”…

Ahora bien, ya hemos demarcado que en las instituciones de autocomposición procesal o medios equivalentes para la terminación de un proceso judicial como lo constituye la transacción que realizan las partes (actor y demandado) y el convenimiento en la pretensión por parte del demandado son figuras totalmente distintas, en la primer hay recíprocas concesiones y en la segunda no.
Estos mecanismos de autocomposición procesal, es un modo anormal de terminación de los procesos, ya que es una solución convencional de las partes, pero que debe ser homologada por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando no este de por medio derecho o relaciones indisponibles o que vaya en contra de la ley, el orden público o las buenas costumbres.
En este orden de ideas, observamos en primer lugar, que del escrito que presentaron el apoderado mercantil del actor y la codemanda Rosana Armeni de Da Costa, lo cual lo tipificaron como una transacción judicial, la misma para este órgano jurisdiccional no constituye ninguna transacción judicial, porque no está dada la característica anteriormente señalada, como lo es que las partes se hagan concesiones mutuas y en ese escrito no hay ninguna concesión mutua, ya que ésta codemandada, conviene por un lado en todas y cada una de sus partes con la demanda, lo cual es un convenimiento o un reconocimiento total de la pretensión que se incuó en contra de ella como codemandada, en segundo lugar, no es una transacción y ese convenimiento que excede en lo reclamado o demandado como pretensión de la parte actora, ya que del texto de la demanda y el auto de admisión dictado por este Tribunal 04/11/2.008, se ordenó intimar a la demandada Panadería Oro Pan S.R.L., en la persona de su representante legal Agostinho Da Costa Pinto, y posteriormente se ordenó intimar, a la avalista demandada Rosana Armeni de Da Costa, para que pagara o formulare oposición al procedimiento incoado por el ciudadano Néstor Alberto Ramos, las siguientes cantidades:

…“Primero: la cantidad de cuarenta mil seiscientos sesenta y un bolívares con tres céntimos (Bs. 40.661,03) que comprende el valor del instrumento cambiario objeto de la demanda. Segundo: la cantidad de mil cuatrocientos diecisiete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.417,52), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde su vencimiento hasta la presente fecha y los que sigan venciéndose hasta la cancelación de la deuda o la culminación del juicio. Tercero: la cantidad de diez mil quinientos diecinueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 10.519,64), por concepto de costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). Todo lo cual suma la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos noventa y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 52.598,19).”…

Como se puede apreciar del texto de la demanda y del auto de admisión de la pretensión se evidencia el forma clara y precisa, cuánto es el monto de lo pretendido por la parte actora y lo acordado mediante auto o decreto intimatorio dictado por este tribunal conforme al artículo 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…“Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 648.- El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.”…

Este decreto intimatorio constituye un acto decisorio y no es susceptible de revocatoria o modificación por que se decreta validamente por el juez, siempre y cuando estén satisfecho los requisitos expresados en los artículos 640 y 643 eiusdem.
Por otro lado, al celebración de un acto de autocomposición voluntario, para poner fin al juicio si bien es cierto es de libertad de las partes, pero la misma debe realizarse dentro de los elementos de la pretensión, es decir, sujetos, objetos y causa y el codemandado al convenir en la pretensión del actor lo debe hacer bajo el fundamento legal que contiene esa pretensión en este caso la pretensión es de cobro de bolívares derivada de una letra de cambio, donde se constituyó avalista a favor de la codemandada Panadería Oro Pan, por la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 40.661.027,00) o CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bf. 40.661,03), lógicamente que al vencerse la fecha de vencimiento de esa cambial los deudores cambiarios entran en mora y deben pagarlo conforme a la ley, en este caso el cinco por ciento, lo cual lo reclamó la parte actora estimándolo en la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 169.420,00) o CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 169,42), más la costas procesales que este órgano jurisdiccional estableció en la cantidad del veinticinco por ciento (25%) de ese monto total, que viene a ser DIEZ MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 10.519.640,00) o DIEZ MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bf. 10.519,64), lo cual da un total de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 52.598.190,00) o CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bf. 52.598,19), esta es la obligación cambiaria demandada y reclamada por la parte actora e intimada por este órgano jurisdiccional al codemandado, mal puede el avalista convenir en pagar la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) o OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 80.000,00), porque él no se obligó por esa cantidad y como más adelante se expondrá los efectos jurídicos que tiene cuando el avalista paga la obligación cambiaria frente a los demás obligados cambiariamente.
Es decir, el avalista nunca puede convenir en pagar mas de lo demandado, ya que este tiene el derecho de obtener el reembolso de aquel por quien ha constituido el aval o de aquellos que han garantizado las obligaciones de ese por quien el aval se constituyó, en virtud que si la letra de cambio es pagada por el avalado extingue la obligación, pero si es por el avalista el que paga la cambial, los efectos de ese pago son distintos, ya que nace para él, el derecho de reembolso por haber pagado extinguiendo su obligación personal, pero no la del avalado, porque él puede ejercer contra éste la pretensión de reembolso por haber pagado y haberse constituido en aval de aquél.
El Doctor Oscar Pierre Tapia, al comentar este caso cuando al avalista conviene en pagar la obligación cambiaria por el avalado señala lo siguiente:
“El avalista sólo puede reembolsarse de los que lo preceden en el nexo cambiario, porque no puede accionar contra los que le siguen en ese nexo cambiario, que desaparecen por el pago efectuado. En consecuencia, si avaló al aceptante sólo podrá dirigirse contra el mismo como obligado directo y contra el librador; si avaló a un endosante podrá accionar contra ese endosante y los anteriores, y el aceptante y el librador; si el aval se prestó por el librador se podrá accionar contra ese librador y también contra el aceptante. En todos estos casos se podrá accionar igualmente contra los avalistas de esos obligados. El avalista que ha pagado la letra debe estar en posesión del documento cartular, debidamente saldado, para poder ejercitar sus derechos, porque su adquisición del título es sui generis, ex lege, diferente a la de los otros afirmativos”.

En el caso de autos la codemandada Rosana Armeni de Da Costa, convino en todas y cada una de sus partes con la pretensión que incuó el actor en su contra y ofreció pagar OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) o OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 80.000,00), que comprende según lo estipulado en la misma el monto demandado, intereses de mora, y cualquier otro concepto que haya generado o se genere con relación al presente juicio, un plazo nunca mayor de treinta (30) días, y ambas partes acordaron suspender la presente causa hasta el día 22/05/2.009, inclusive la medida preventiva acordada, con la finalidad de fijar la oportunidad de pago de dicha cantidad y si vencido dicho lapso sin que se haya resulto por las partes lo acordado, el presente juicio se reanudara sin necesidad de notificación alguna de parte y ambas partes declararon dar por terminado el presente juicio.
Como se desprende de ese convenimiento en la demanda, la codemandada avalista Rosana Armeni de Da Costa convino en la pretensión incoada por la parte, ofreció pagar mas de lo pretendido en un plazo de treinta (30) días continuos, acordaron suspensión de la presente causa y dan por terminado el referido juicio, solicitando la homologación de ese convenimiento.
En el proceso esta integrado por el juez y las partes procesales, uno como sujeto activo y el otro como sujeto pasivo de la demanda, pero puede suceder que en una causa haya pluralidad de partes, el cual se denomina litis consorcio, que puede ser activo, pasivo o mixto y que según el doctor Rengel Romberg, define al litis consorcio como la situación jurídica en que se hayan diversas personas, vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en el proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
El litis consorcio puede ser necesario o forzoso, el cual según el procesalista Rengel Romberg, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para hacer eficacia deben operar frente a todos sus integrantes, y por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litis consorcio necesario, se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:
…“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”…

También existe ejemplo del litis consorcio forzoso o necesario en la disolución de la comunidad de bienes que consagra el artículo 768 del Código Civil, en la partición de bienes de herencia ab intestato o testamentaria y otros casos.
Sino actúa como demandante o sino se demanda a todos los sujetos legitimados para contradecir, el actor se expone a que se le alegue en la contestación de la demanda, la falta de cualidad pasiva, ya que la legitimación no corresponde pasivamente a uno de los demandados, sino conjuntamente a todos.
El litis consorcio facultativo o voluntario, según el Doctor Rengel Romberg se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hace valer en el mismo proceso, por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinado: 1) Por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) Por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; 3) Por las conveniencias de evitar sentencias contradictorias o contrarias, si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicio distinto (Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).
Los ejemplos de esta clase de litis consorcio son aquellas demandas en que varias personas piden en un mismo juicio contra uno o varios obligados, la parte que le corresponde en un crédito y otros que están consagrados en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, también la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios o la intentada por varios acreedores solidarios contra el deudor común.
En el caso de autos, nos encontramos en un litis consorcio pasivo voluntario, ya que el actor podía demandar indistintamente al librado aceptante o en su defecto al avalista, o a cualquiera de los obligados, en forma individual o conjuntamente, así lo establece el artículo 455 del Código de Comercio, que establece:
…“Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.
Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido.
El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado.
La acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.”…

Los artículos 436 y 451 del Código de Comercio, establecen la obligación de pagar la letra con la aceptación y el portador puede ejercer las acciones contra los endosantes el librador y los demás obligados cambiarios.
En la presente causa hay dos obligados cambiarios, la sociedad mercantil Panadería oro Pan S.R.L., aceptante de la cambial y la avalista Rosana Armeni de Da Costa, ambos están obligados a cancelar la obligación cambiaria, ya sea en forma individual o conjunta, según lo estipulado en el artículo 455 del Código de Comercio, y éste es un litis consorcio pasivo voluntario, ya que el portador de la cambial puede ejercer la pretensión contra uno en forma individual o colectivamente, sin seguir el orden en que se hayan obligados todos los integrantes de esa relación cambiaria.
Al quedar establecido que nos encontramos ante un litis consorcio pasivo voluntario existe una unidad en la relación jurídica y una autonomía en cuanto a los sujetos procesales, ya que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, así lo consagra el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
…“Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”…

El Doctor Rengel Romberg al comentar esta norma ha señalado lo siguiente:
1. La relación procesal que origina el litisconsorcio es única para todos los litisconsortes. Una vez unidas las diversas partes en la relación litisconsorcial, quedan sujetas a la unidad del procedimiento, necesaria para el tratamiento conjunto de las diversas pretensiones acumuladas. Sin embargo: a) Cada litisconsorte es autónomo respecto a los presupuestos procesales que le atañen; puede revelar o no su falta, prorrogar la competencia, renunciar a excepciones procesales, etc., siempre que no se trate de aquellas de orden público o absolutas, que pueden relevarse aún de oficio por el juez. b) Cada litisconsorte puede realizar los actos de impulso procesal con efectos frente a todos; pero se exige que cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes (Artículo 149 C.P.C.). c) La suspensión o interrupción del proceso por cualquier motivo legal, paraliza la relación frete a todos los litisconsortes. d) La perención de la instancia afecta a todos los litisconsortes, pero la interrupción de la misma por acto de uno cualquiera de los litisconsortes, aprovecha a los demás. e) En cuanto a los lapsos procesales de prueba e informes, son comunes a los litisconsortes, pero éstos son autónomos en la formulación de sus pruebas, alegatos y conclusiones.
2. la autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorcio no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Artículo 147 C.P.C.). Por tanto, los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción, celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: coproduce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo, v. gr., uno de ellos invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas. Pero respectivo del litisconsorcio necesario, aún pudiendo las partes defenderse en forma autónoma, la confesión y el juramento de un litisconsorte no puede determinar la sentencia, que ha de ser uniforme para todos, sino cuando el hecho resulte probado respecto a los demás litisconsortes”

En esta clase de litisconsorcio pasivo voluntario, tampoco afecta a los otros litisconsortes del convenimiento o la transacción de uno sólo, en virtud que hay necesidad de una sentencia uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, ya que estos actos de autocomposición procesal sólo tienen efectos contra el sujeto que lo realice o lo haga, tal como sucedió en el caso bajo estudio, donde la codemandada Rosana Armeni de Da Costa conviene con la demanda, se obliga a pagar mas de lo pretendido en un plazo de treinta (30) días continuos, y acuerdan suspender la presente causa hasta el día 22 de mayo del presente año, y vencido éste lapso el juicio se reanudará y pide que se homologue ese convenimiento, que el Tribunal lo homologa, lo cual no perjudica a la codemandada sociedad mercantil Panadería Oro Pan S.R.L., porque hay autonomía, ya que cada litisconsorte es considerado en sus relaciones con la parte contraria como litigante separado, lo que significa que el juicio debe continuar con todos los trámites correspondientes hasta que se logre la citación de la codemandada Panadería Oro Pan S.R.L. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil nueve (25/05/2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).

Conste