REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.661.
DEMANDANTE MAGALYS MARÍA BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.119.241.
ABOGADO ASISTENTE FRANNY ROSENDO AVENDAÑO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.577.
DEMANDADO GUSTAVO ENRIQUE MONTILLA ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.115.
MOTIVO DEMANDA DE PARTICION DE BIENES GANANCIALES.
CAUSA MEDIDAS PREVENTIVAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
El día 02 de Marzo de del 2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda de Partición de Bienes Gananciales incoada por la ciudadana Magalys María Briceño González en contra del ciudadano Gustavo Enrique Montilla Alastre.
Alega la parte actora que en fecha 28/09/2.001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Gustavo Enrique Montilla Alastre, por ante la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio, la cual anexa marcada “A”, que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombre Gustavo Enrique Montilla Briceño y Angelys Dariannys Montilla Briceño, según consta de partidas de nacimiento que anexa marcadas “B” y “C”.
Asimismo alega, que en fecha 06/06/2.007, su esposo el ciudadano Gustavo Enrique Montilla Alastre, abandonó el domicilio conyugal, sin que haya existido reconciliación alguna y en fecha 19/07/2.007 solicitaron por ante el Tribunal de protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la separación de cuerpos, disuelta mediante sentencia de fecha 07/10/2.008, según copia fotostática anexada.
Por otro lado alega, que de esa unión matrimonial fomentaron los siguientes bienes:
1) Un bien inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno municipal, con una superficie aproximada de 417,34 m2, ubicada en el Barrio 19 de Abril, calle Nº 1, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Juan Pimentel Zambrano; Sur: Solar y casa de la familia Ramos; Este: Solar y casa de Mari González y por el Oeste: Calle Nº 2; según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 52, Tomo 13º de los libros de autenticaciones, cuya copia anexa marcada “E”. Inmueble estimado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 20.000,00).
2) Un bien mueble constituido por un (01) vehículo automotor que posee las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Fiat; Tipo: Coupe; Uso: particular; Modelo: 146-C TUCAN 5; Año: 1.987; Color: Azul; Placas: XEP105; Serial de carrocería: ZFA146AS1H0151314; Serial del Motor: 2505352, adquirido según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 09/10/2.006, bajo el Nº 29, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuya copia anexa marcada “F”. bien mueble estimado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) o DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 10.000,00).
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demanda al ciudadano Gustavo Enrique Montilla Alastre, para que convenga o en su defecto el Tribunal declare que es la legitima propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de los bienes que conforman la comunidad conyugal y en base a ello, se procesa a realizar en forma amigable, la partición de los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto, el Tribunal lo decrete y lo ejecute.
Igualmente solicita las medidas preventivas sobre los bienes antes descritos. Fundamenta la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) o TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 30.000,00).
Fundamenta la demanda en los Artículos 148, 149, 164, 768, 770, 808, 814, 822, 824 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 14, 27, 43, 174, 340, 585, 588, 599, 600, 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, el Tribunal ordenó citar al ciudadano Gustavo Enrique Montilla Alastre, quien fue citado en fecha 31/03/2.009, posteriormente el día 16/04/2.009, la demandante ratifica las medidas preventivas solicitadas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
1) PERICULUM IN MORA
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in mora, como:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
2) FUMUS BONI IURIS
Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominante es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Rafael Ortiz Ortiz un tercero, conocido como: Periculum in damni.
En el caso bajo estudio, la parte actora mediante el ejercicio de la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal, solicita al la declare legitima propietaria del cincuenta por ciento de los bienes anteriormente descrito, y para garantizar las resultas del juicio solicita al Tribunal que decrete medidas preventivas sobre bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, lo que significa que por encontrarnos en funciones jurisdiccionales el juez tiene el poder cautelar general de decretar las medidas preventivas nominadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos de procedencia establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
…“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
En este orden de ideas, por cuanto este órgano jurisdiccional trajo a colación toda la doctrina, en referencia a los requisitos para la procedencia de la medida, que también esta contenida en la ley, y además de esto, las mismas deben recaer sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libre, es decir, el demandado o demandante y deben limitarse a lo estrictamente necesario, así lo consagran los Artículo 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la accionante solicita al Tribunal que decrete las medidas preventivas para la protección de los bienes gananciales que fueron adquiridos en el matrimonio y al revisarse el requisito de procedencia conocido como el periculum in mora, que está referido al peligro de infructuosidad del fallo y que se encuentra ampliado por la doctrina, en el sentido de que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo del fallo, el cual se encuentra cumplido, en virtud que efectivamente ya existe en el mundo jurídico una sentencia definitivamente firme que declaró la extinción del vínculo matrimonial, y que de la sentencia de divorcio sus efectos entran de inmediato al adquirir la cosa juzgada o lo que pudiera el demandado disponer y gravar bienes de la comunidad de gananciales que no le pertenecen en su totalidad, porque ésta nace desde el mismo momento de la celebración y son comunes de por mitad por disponerlo los Artículos 148 y 149 del Código Civil, por lo que este requisito del periculum in mora se encuentra cumplido, porque el cónyuge Gustavo Enrique Montilla Alastre, pudiera disponer de esos bienes gananciales.
Otro de los requisitos para la procedencia de la medida, es el fumus boni iuris que está referido a la apariencia del buen derecho, sin que esto signifique pronunciamiento sobre el fondo del asunto o de la pretensión de la accionante, ya que es un deber y una obligación del órgano jurisdiccional otorgarle todas las garantías procesales constitucionales al demandado para que ejerza el derecho a la defensa de manera amplia, sin ninguna limitación, salvo la establecida en la ley, ya que al acompañarse la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que los bienes patrimoniales fueron adquiridos en la vigencia del vínculo matrimonial, por lo cual se presume salvo prueba en contrario que pertenece a la comunidad de gananciales y al estar lleno los extremos de ley, en referencia a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, se declara procedente y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble:
1) Se decreta prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno municipal, con una superficie aproximada de 417,34 m2, ubicada en el Barrio 19 de Abril, calle Nº 1, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Juan Pimentel Zambrano; Sur: Solar y casa de la familia Ramos; Este: Solar y casa de Mari González y por el Oeste: Calle Nº 2; según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 52, Tomo 13º de los libros de autenticaciones, se acuerda oficiar al Notario Público, quien nos emitirá el acuse de recibo de haberse estampado la nota marginal correspondiente.
Se niega la medida preventiva de secuestro sobre el vehículo: Un bien mueble constituido por un (01) vehículo automotor que posee las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Fiat; Tipo: Coupe; Uso: particular; Modelo: 146-C TUCAN 5; Año: 1.987; Color: Azul; Placas: XEP105; Serial de carrocería: ZFA146AS1H0151314; Serial del Motor: 2505352, adquirido según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 09/10/2.006, bajo el Nº 29, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; bajo el fundamento que esta se decreta sólo cuando existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el Tribunal ya ha decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes descrito, que resulta suficiente para garantizar las resultas del juicio, y al demandado no se le puede privar el goce y uso de la totalidad de los bienes, porque se le estaría causando un daño mayor para el ejercicio de sus labores o de su profesión, por estos motivos se niega la medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Tribunal ordena la apertura del cuaderno separado de medidas, con el encabezamiento de la demanda y copia certificada de los documentos que se produjeron con esto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil nueve (25/05/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.)
Conste,
|