REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.655.
DEMANDANTE INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA SOCIEDAD ANÓNIMA INTEC S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24/04/1.997, bajo el Nº 34, Tomo 41-A de los libros llevados por dicho Registro.

APODERADOS
JUDICIALES MARY CARMEN JIMENEZ y MARY ISABEL LACRUZ, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.470 y 70.621 respectivamente.

DEMANDADA ALIMENTOS CAYCA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03/05/1.996, bajo el Nº 9.831, Tomo 83 de los libros llevados por dicho Registro.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
CAUSA MEDIDAS PREVENTIVAS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.

El día 27 de febrero del 2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la empresa Ingeniería y Tecnología Sociedad Anónima INTEC S.A., contra la empresa Alimentos CAYCA S.A.
Alegan las apoderadas judiciales de la parte actora que su representada es acreedora de la empresa Alimentos CAYCA S.A., y que acompaña factura Nº 0002134, de fecha 09/04/2.007, por un monto de (Bs. 122.100.000,00), la cual sería cancelada de la siguiente forma:
1) A treinta (30) días, el treinta y tres por ciento (33%) del monto total, lo que equivale a la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 40.293.000,00) o CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.293,00).
2) A sesenta (60) días, el treinta y tres por ciento (33%) del monto total, lo que equivale a la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 40.293.000,00) o CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.293,00).
3) A noventa (90) días, el treinta y cuatro por ciento (34%) del monto total, es decir, la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 41.514.000,00) o CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bf. 41.514,00).
De los cuales la parte demandada sólo realizo un abono por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 61.050.000,00) o SESENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 61.050,00), el día 30/04/2.007. A pesar de las múltiples gestiones de cobranzas por vía extrajudicial, de las sumas que se le adeudan, de plazo vencido líquido y exigible, resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual demanda a la empresa Alimentos CAYCA S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en perfecta concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar las siguientes cantidades:
1) La cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 61.050.000,00) o SESENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 61.050,00), que corresponde al monto de la factura no cancelada y cuyo pago se reclama.
2) Los intereses vencidos y por vencerse, calculados de l siguiente forma: 1) A la tasa del 12% anual, desde el 30/04/2.007 al 30/04/2.008, que asciende en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 7.326.000,00) o SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES (Bf. 7.326,00). 2) Los intereses correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2.008, siendo la cuota correspondiente calculados al uno por ciento (1%) mensual la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 610.500,00) o SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bf. 610,50), correspondiente a cada mes, para un total de los seis de meses de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.663.000,00) o TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.663,00). Ahora bien, ya para la fecha han transcurrido 18 meses desde que la demandada canceló un abono al monto total de la obligación para un total global de intereses adeudando la demandada la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 10.989.000,00) o DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bf. 10.989,00), correspondiente a los intereses de la suma adeudada por la demandada sumando el numeral 1 y 2.
3) Demandan igualmente el treinta por ciento (30%) correspondiente a los honorarios profesionales, las costas y costos del procedimiento hasta su terminación.
4) Demandan el pago de los interese que se causen hasta el definitivo pago de las facturas a la que hace referencia esta demanda, aplicando el método indexatorio.
Fundamenta la demanda en los artículos 16, 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita medida preventiva sobre un bien inmueble propiedad de la demandada.
Admitida la demanda se ordenó la intimación del demandado.
En fecha 06/04/2.009, comparece por ante este despacho judicial la abogado Mary La Cruz apoderada judicial de la parte actora y ratifica la medida de embargo preventivo solicitada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”…

Esta norma adjetiva establece en forma clara y precisa, en que caso procede o el juez decreta las medidas preventivas o cautelares, ya que indica que el juez decretará el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y el secuestro de bienes determinados.
El profesor Gabriel Alfredo Cabreras en su obra el Procedimiento por Intimación, ha señalado que esa norma en comento tiene el carácter de imperativo, a tales efectos, señala lo siguiente:
“…el juez decretará la medida preventiva solicitada. Nótese que el artículo, en su redacción, es imperativo: “decretará”, de allí que sea obligatorio para el juez el decreto de la medida preventiva siempre que se cumpla el supuesto en comento. Si el supuesto contenido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se cumple, entonces, el juez no podrá negarse a la solicitud. La especialidad de esta norma la hace aplicable por sobre los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece que el dictar una medida preventiva es una facultad del tribunal siempre que se reúnan los requisitos expresados en el artículo 585; igualmente será de aplicación preferente por sobre lo establecido en el artículo 1099 del código de Comercio, que, en definitiva no difiere, en su primer aparte, de lo que indica el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.”

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 08/07/1.999, en el Juicio de J.A. Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A., estableció lo siguiente:

…“se trata, en este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil de las medida cautelares en el procedimiento por intimación, que es precisamente en que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concepción de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida.”…


En el caso de marras, la demandante conjuntamente con la demanda presentó una factura donde aparece como cliente Cayca Alimentos S.A., de fecha 09/04/2.007, donde le vendió una máquina empaquetadora de azúcar, para paquetes de un kilogramo. Automática. Modelo: EMPVA-001. Cantidad: 2; Precio Unitario: (Bs. 55.000.000,00); Total (Bs. 110.000.000,00); más IVA: el 11% por ciento sobre esta cantidad da (Bs.12.100.000,00), dando un total de (Bs. 122.100.000,00), aparece una firma ilegible como recibido de 30/04/2.007, que preliminarmente el Tribunal aprecia como una factura aceptada, es decir, hay una compra y venta, donde está determinado la cosa que se está vendiendo, como son las máquinas empaquetadoras, aparece una nota de entrega o de aceptación, la cual tiene fecha de emisión, el valor y las condiciones de pago.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional administrador de justicia de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble del valor de lo demandado, incluyendo el capital, los intereses moratorios y las costas, a que se contrae el auto de admisión de la demanda de fecha 02/04/2.009, y por auto separado se determinarán las cantidades que deberán ser embargadas y la forma como debe practicarse este embargo preventivo, hasta cubrir el doble de lo demandado, si recayera sobre bienes muebles, y si recae sobre sumas líquidas de dinero, hasta la cantidad expresada en el auto de admisión de la demanda, es decir, capital, intereses y costas. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil nueve (05/05/2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).

Conste