REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.688
SOLICITANTES JUAN ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ y MARIA GUILLERMINA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.603.976 y V- 5.127.606, respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 23/03/2009, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando los ciudadanos JUAN ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ y MARIA GUILLERMINA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.603.976 y V-5.127.606 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Fernando Antonio Quevedo López; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.257, mediante escrito. Solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto se observa: Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha once de agosto de mil novecientos setenta (11/08/1970), por ante la Prefectura de la Parroquia de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres: Romulo Segundo, Raúl Antonio, Ruben Antonio Rodríguez Morillo, mayores de edad, no fomentaron bienes gananciales objeto de liquidación, y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Peñita, calle 24, casa s/n, Guanare estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 24/03/2009, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; los accionantes comparecieron dentro del lapso establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde el mes de octubre del año mil novecientos ochenta y uno y que desde ese tiempo no han hecho vida en común; el ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, dijo vivir en el Municipio Obispos, Poblado de Obispos, casa s/n, calle principal vía Borburata del estado Barinas y su cónyuge manifestó que su domicilio es en la Autopista General José Antonio Páez, entrada Quebrada de La Virgen, casa s/n del Municipio Guanare del estado Portuguesa; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Rómulo Segundo, Raúl Antonio, Ruben Antonio Rodríguez Morillo, mayores de edad, no fomentaron bienes gananciales objeto de liquidación. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes, así como también copias certificada de las partidas de nacimientos y copias simples de las cédulas de identidad de los hijos procreados, la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JUAN ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ y MARIA GUILLERMINA MORILLO, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos de fecha once de agosto de mil novecientos setenta (11/08/1970), por ante la Prefectura de la Parroquia de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil nueve (05/05/2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40a.m.)
Conste,
RRM/Liliana S
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