REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.436.
SOLICITANTES BASIL GEORGE STERGIOS y DOROTHY NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.724.866 y 2.236.747 respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de marzo de 2.008, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando los ciudadanos BASIL GEORGE STERGIOS y DOROTHY NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.724.866 y 2.236.747 respectivamente; debidamente asistidos por la profesional del derecho Beatriz Urriola de García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.029 mediante escrito solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
Por distribución pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción y al efecto se observa:
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 30 de Julio de 1.965, en la ciudad de Okemos, Michigan por ante el Juez de Paz Joseph G. Pearce, Registrador del Condado de Inghan, tal como se evidencia de la traducción del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito libelar marcada con la letra “A”, y posteriormente inserta por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua; manifestaron haber procreado cuatro hijas de nombres Stephanie Victoria, Pamela Ruth, Paula Elena y Nancy María Stergios Noguera; que fijaron su domicilio conyugal en los Estados Unidos de Norteamérica y posteriormente se residenciaron en la Colonia Agrícola Guanare, Calle Principal, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; y que fomentaron un bien inmueble ubicado en la Colonia Guanare parte alta, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 25/03/2008, por este mismo Despacho Judicial, se declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con los establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 14/04/2009, los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos. Por auto separado esto fue debidamente acordado, se fijo el décimo (10mo) día de Despacho siguiente para decidir.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
En cuanto al bien adquirido durante el matrimonio, el mismo queda en comunidad de gananciales, tal como fue acordado en la solicitud. Así se decide y resuelve.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Convertida en Divorcio la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos BASIL GEORGE STERGIOS y DOROTHY NOGUERA, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 25/03/2008, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 30 de Julio de 1.965, en la ciudad de Okemos, Michigan por ante el Juez de Paz Joseph G. Pearce, Registrador del Condado de Inghan, tal como se evidencia de la traducción del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito libelar marcada con la letra “A”, y posteriormente inserta por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua; tal como se evidencia del Acta N° 84.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de mayo del año dos mil nueve (07/05/2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
Conste.
Mass.
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