REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.458.
DEMANDANTE JUAN RAMON RODRIGUEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.985.810.
DEMANDADA MIRIAN ELENA CANELON CANELON.
MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO
CAUSA PERENCION DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA TRANSITO.
Se inicio el presente procedimiento en fecha 22 de Abril de 2008, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cuando el ciudadano: Juan Ramón Rodríguez Guedez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 7.985.810, debidamente asistido por el abogado Kely Palma A, inscrito en el Inpreabogado N° 88.820, interpone demanda de Divorcio contra la ciudadana: Mirían Elena Canelón Canelón, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.728.586, consignado junto con el libelo de la demanda una serie de recaudos indicados en los anexos “A”, “B” y “C”. La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 23 de Abril de 2008, ordenándose la citación por medio de boleta de la demanda, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cuarenta y cinco (45) días consecutivos, luego de constar en autos la citación y vencido como sean cuatro (4) días como termino de distancia, al primer acto conciliatorio del juicio, y si no se lograre la reconciliación el segundo acto se realizará vencidos como se encuentren cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la realización del primer acto conciliatorio, y la contestación de la demanda se verificará al quinto (5to) día de despacho siguiente, computado luego del segundo acto conciliatorio, se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, se libró despacho se citación y se remitió al Juzgado del Municipio San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicha comisión fue recibida sin haber sido cumplida en fecha 04 de marzo de 2009, siendo esta la última actuación del Tribunal existente en el expediente. Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, y en este caso se puede verificar que esto no ocurrió, ya que se encuentra paralizada la causa desde el día 04 de marzo de 2009. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa. Guanare, a los siete días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m Conste,
Epdm
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