REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


EXPEDIENTE
15.300


DEMANDANTE
MARCELINA FERNANDEZ SAAVEDRA.

DEMANDADOS GUILLERMO JOSE PIERUZZINI FERNANDEZ y AURORA PIERUZZINI DE MARTINEZ

CAUSA

DEMANDA DE ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
MOTIVO PERENCION DE INSTANCIA.
SENTENCIA Interlocutoria.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 01 de octubre de 2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cumpliendo sus funciones de distribuidor, cuando la ciudadana MARCELINA FERNANDEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.721.885 de este domicilio, asistido del profesional del Derecho Julio R. Figueredo; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.977, introduce la demanda DE ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSE PIERUZZINI FERNANDEZ y AURORA PIERUZZINI DE MARTINEZ, acompaño al escrito libelar los recaudos anexos a la demanda.
La demanda fue admitida por el Tribunal con todos los pronunciamientos legales, en fecha 02 de octubre de 2007, ordenándose la citación de los demandados para su comparecencia ante este Tribunal dentro de un lapso veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que se practique en último lugar, se libró el Edicto para citar a los herederos desconocidos del de Cujus ciudadano Maximiano Pieruzzini Duran, para que comparezcan en un termino de sesenta (60) días continuos al Tribunal, en horas comprendidas dentro de las 8:30 a.m a 3:30 p.m, a dar contestación a la demanda en cuanto a la publicación de los Edictos deberá hacerse en los Diarios el Regional y Periódico de Occidente, durante sesenta (60) días continuos dos veces por semanas, seguidamente el alguacil de este despacho consigna las boletas de citación debidamente firmada por los demandados ciudadanos Aurora Pieruzzini de Martínez y Guillermo José Pieruzzini Fernández, comparece la actora asistida de abogada y otorgó poder apud-acta a los abogados Julio R. Figueredo y Pedro Parra, en fecha 08/10/2007 constatando al folio 10. En fecha 09/10/2007 comparece la ciudadana Aurora Pieruzzini de Martínez asistida del Abogado Pedro Parra y consigna escrito de contestación de la demanda, constante de un (1) folio útil, el ciudadano Guillermo José Pieruzzini Fernández comparece por ante el Tribunal asistido del abogado antes mencionado y consigna en dos (2) folios útiles la contestación de la demanda. Consta que la última actuación del presente expediente la diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2007, donde expone que fijó Edicto en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos, quedando así la causa inactiva por más de un (1) año.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona tenga derecho de acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas se observa que si bien es cierto que al particular el estado le salvaguarda sus derechos, no es menos cierto que este debe cumplir una serie de trámites para obtener una justicia que es el fin del proceso.
Consta en el expediente que la última actuación fue la admisión de la misma en fecha ocho de noviembre del dos mil siete (08/11/2007), quedando así la causa inactiva por más de un (1) año.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo los solicitantes volver a presentar su solicitud antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día veinticuatro de octubre de dos mil siete (24/10/2007), permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel. Archívese el Expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de mayo año dos mil nueve (08/05/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m)
Conste,
RRM/Liliana S