EXPEDIENTE 15.337
DEMANDANTE WILMER ARTEMIO FERNANDEZ DAVILA.
DEMANDADO YULIMARY DEL CARMEN MENDEZ ALVARADO.
CAUSA DEMANDA DE DIVORCIO.
MOTIVO PERENCION DE INSTANCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicio el presente procedimiento en fecha 06 de Noviembre de 2007, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano: Wilmer Artemio Fernández Dávila, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.530.959, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Nieves, inscrito en el Inpreabogado N° 72.603, e interpone demanda de Divorcio en contra de la ciudadana: Yulimary del Carmen Méndez Alvarado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.798.371, consignando al efecto una serie de recaudos.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 07 de Noviembre de 2007, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana: Yulimary del Carmen Méndez Alvarado, para que compareciera acompañada de dos parientes o amigos, al primer acto conciliatorio del juicio, el cual tendrá lugar vencidos como se encuentren cuarenta y cinco (45) días consecutivos, computados luego de constar en autos la citación, y el segundo acto se realizará transcurridos como fueron cuarenta y cinco días (45) consecutivos computados luego del primer acto conciliatorio, y la contestación de la demanda tendría lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente, luego de efectuado el segundo acto conciliatorio, se libró la correspondiente boleta de citación, la cual fue devuelta por el Alguacil de este Tribunal, manifestando que le fue imposible practicar la misma, en virtud de que la demandada no reside ya en esa dirección, el actor debidamente asistido de abogado, comparece al Tribunal en fecha 30 de mayo de 2008 y solicita la citación por medio de carteles tal como lo establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado de conformidad. El cartel en referencia, fue retirado por el abogado José Gregorio Nieves, en fecha 11 de Junio de 2008, y según solicitud del actor la cual corre inserta al folio 17, el Tribunal libró nuevamente el cartel, en virtud de que el primero se extravió, dicho auto data de fecha 23 de octubre de 2008, siendo esta la última actuación existente en el expediente, encontrándose paralizado desde esa fecha.-
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 23 de octubre de 2008, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendidas las medidas decretadas o practicadas debiéndose oficiar lo conducente. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 p.m.
Epdm.
|