REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004723
ASUNTO : PP11-P-2007-004723
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. AURORA LEAL
FISCAL: ABG. GIOVANNA DE LA ROSA
IMPUTADO: MARCELO CARDUCCI ZAVARELLA
DELITO: ESTAFA
DEFENSA: ABG. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO
VÍCTIMA: OSMAN ALBERTO QUERO y
ROSALBA DE LA CRUZ CROCE
REPRESENTANTE
DE LA VÍCTIMA. ABG. SALVIO YANEZ FERNÁNDEZ
DECISIÓN: AUTO NEGANDO EXAMEN MEDICO FORENSA A LA VÍCTIMA A SOLICTUD DE LA DEFENSA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004723
ASUNTO : PP11-P-2007-004723
Visto el escrito presentado en fecha 28 de abril de 2009 por el Abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, en su condición de abogado defensor del ciudadano MARCELLO CARDUCCI ZAVARELLA, en la cual señala: “A los fines de que conste en autos la justificación formal y razonada de requerimiento presentado por la mencionada ciudadana y las razones del diferimiento, SOLICITO que se ordene con urgencia la práctica de una evaluación médico forense a dicha solicitante y se haga constar, por informe especializado, la concurrencia o no de la enfermedad alegada por la ciudadana ROSALBA DE LA CRUZ CROCE SÁNCHEZ.”
Ahora bien, el día 27 de abril de 2009, presentó la ciudadana ROSALBA CROCE, quien solicitó el diferimiento de la causa por motivo de problemas personales específicamente (enfermedad).
Antes de acordar el diferimiento solicitado, este Juzgador analizó los anteriores actos fijados y se percato que la Víctima ROSALBA CROCE asistió a cada uno de ellos y los referidos actos no se llevaron a efectos por causas imputables a otros sujetos procesales, tal circunstancia se estimó como favorable para concluir que la situación de enfermedad alegada por la víctima, era una razón lógica y valedera para proceder a diferir el acto; otra circunstancia que se señala es que el imputado ciudadano MARCELLO CARDUCCI ZAVARELLA, no se encuentra privado de libertad, por lo que diferir el acto de la audiencia preliminar no le ocasionaba ningún perjuicio; otra circunstancia es que el principio de buena fe, señala que se presume que las actuaciones que realizan las partes en el proceso penal son ciertas y realizadas de buena fe y para estimar lo contrario, debe existir hechos objetivos en el expediente que hagan suponer lo contrario, por último, se acordarse el examen y salir negativo, la pregunta es; cual sería la consecuencia, la respuesta es, ninguna, ya que este Juzgador en base al principio de discrecionalidad, ya había acordado el diferimiento solicitado.
Por todo lo anterior expuesto, se concluye que no existe motivos objetivos para ordenar examen medico forense a la víctima ROSALBA CROCE, por lo que se niega el mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE NIEGA la solicitud de examen médico forense solicitado por la defensa del ciudadano MARCELLO CARDUCCI ZAVARELLA, para ser practicado a la víctima ROSALBA CROCE, por no existir elementos objetivo que así lo hagan necesario.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, Diarícese y déjese copia.
El Juez de Control Nº 1
Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
La Secretaria
Abg. Aurora Leal.