REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000157
ASUNTO : PK11-X-2005-000035


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


MINISTERIO PUBLICO: FISCAL PRIMERO DE DROGAS


DEFENSA : ABG. ABRAHAM IGLESIAS

ACUSADO: IVIANA YOSAIKA GUTIERREZ

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO Y ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Art. 34, Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)


TIPO DE SENTENCIA: ABSOLUTORIA.





Recibidas las actuaciones de las actas procesales correspondientes a la causa PP11-X-2005-000035, habiéndose cumplido con las formalidades esenciales a los efectos de la constitución del Tribunal Mixto, no lográndose la misma, vista la inasistencia de éstos en las oportunidades procesales; procediendo quien aquí decide, en el cumplimiento de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a constituir este Tribunal como unipersonal a los efectos del conocimiento y decisión del juicio que comporta el íter litis establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Consta por auto interlocutorio de este a quo, la constitución de este Juzgado en unipersonal a los fines referidos ut supra, dando cuenta este a quo, que para la fecha del 06/04/2009, se procedió al inicio del debate público y oral correspondiente, tal como había sido establecido ab initio, desde la fecha de su constitución.
I
DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.
En Resolución Judicial, el Juez de Control, admitió la acusación y los medios de pruebas consignados por la representación del Ministerio Público, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la acusada Iviana Yosaika Gutiérrez, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.241.390, fecha de nacimiento:08/08/1.979, residenciado en la calle 1 callejón 1 casa N° 55 del Barrio Santa Sofía Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de: Posesión de Estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admitieron para el debate oral, los siguientes medios probatorios:
EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:
TERESA MARCANO Y JULIO RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citada. Experticias que les serán exhibidas conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUAN MANUEL RODRIGUEZ, PABLO ANTONIO LOPEZ, AUGUSTO MARTINEZ, EDGAR PILÑERO, JHOSSI UMBRIA, JOSE SILVA, SORELIS QUINTERO, para que rindan declaración en relación al procedimiento donde resultaron detenidos los acusados.
La defensa no promovió medios probatorios, ni ningún otro mecanismo a posteriori a los efectos de que fueran considerados como tales.

II
DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.
En fecha, Lunes, 04 de Abril de 2009, próximo pasado, previa la convocatoria de Ley, en cuanto a las notificaciones de las partes, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01, de este Circuito Penal de Acarigua, estado Portuguesa, este Juzgado en función de Juicio Unipersonal, presidido por quien expone, ciudadano Juez Profesional Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, a los efectos de llevar a cabo el inicio del juicio oral y público en la causa PK11-X-2005-000035, que se sigue mediante acusación admitida contra la acusada Iviana Yosaika Gutiérrez, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.241.390, fecha de nacimiento:08/08/1.979, residenciado en la calle 1 callejón 1 casa N° 55 del Barrio Santa Sofía Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de: Posesión de Estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, la cual obra a partir de la Primera Pieza de este expediente; a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control que lo haya decretado, siendo que le correspondió al honorable Juez de Control N° 01, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, in continente se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; realizándose el juicio por ante el anterior Juez de este tribunal, declarada con lugar la apelación que ordenó nuevo juicio, de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.
Ordenado el inicio del debate por quien aquí decide, previa la exhortación del conocimiento de la trascendencia de este acto; así como, del riguroso cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, en cuanto al resguardo de las garantías Constitucionales del derecho a la Defensa, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, en orden a los elementales principios de la inmediación, oralidad y contradicción que comporta el quid de esta fase intermedia del juicio; procedió este ciudadano Juez, a dejar en el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, Abg. ZOILA FONSECA quien, de manera sucinta, lacónica e inteligible, procedió a fundamentar su acusación, considerando el compromiso del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, a lo cual evidenció los medios probatorios que evacuará en el decurso de este debate, resaltando sobre todo, el interés en mantener los requerimientos de su actuación. Finalizado su derecho de palabra, el Juez concede el mismo al Defensor Público, quien actuando con facultades add processum manifestó a esta audiencia, que “no tendrá sino que resguardar el Principio de Inocencia de su defendido, lo cual obtendrá mediante una sentencia absolutoria a su favor. Invoca la nulidad de la orden de allanamiento que da inicio a esta investigación ”.
Seguidamente, este Juzgador verificó a través de los Alguaciles de Sala, que se encontraban algunas de las personas llamadas como testigos o expertos en este asunto; en virtud de lo cual NO rindieron declaración, por lo que este interin, la representación del Ministerio Público, solicitó nuevamente el derecho de palabra, concedídole como fue, solicitó la suspensión del juicio de conformidad con el artículo 335.2 eiusdem; así mismo, pidió se acordara el mandato de conducción a testigos y expertos a fin de su comparecencia efectiva, todo de conformidad con el artículo 357 ibídem. Visto tal pedimento, y en ausencia de los referidos, este Juzgador acordó la suspensión del juicio oral y público, fijando la fecha del 23/04/2009, siendo que para esa fecha coincidió que se encontraba de curso el Ministerio público, por lo que aplazó para la fecha del 24.04.2009; para la continuación del mismo, dando por culminada esta audiencia, dejando a los presentes a derecho y ordenando lo solicitado por ser procedente. Reiniciado este juicio en la fecha indicada, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior; se requirió la presencia de los testigos y expertos, verificándose la correspondiente orden de mandato de conducción; siendo que NO comparecieron los notificados. Posteriormente, el Ministerio Público toma la palabra y expone que: …” que el delito NO ha quedado demostrado por cuanto los expertos y testigos NO han asistido al debate público lo cual hace imposible establecer elementos de certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado, solicita una sentencia Absolutoria…”. Toma la palabra la Defensa Pública, en su derecho y expone a este Juzgador que: “… no se demostró ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad del acusado, por lo que es procedente una sentencia absolutoria…”
Hubo réplica, y contrarréplica; se pasó a la fase de decisión, y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se establece en los siguientes términos:
III
DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS VINCULADOS AL OBJETO DEL JUICIO.
La representación del Ministerio Público, expuso ante esta Sala de juicio, los argumentos de los hechos y circunstancias relevantes de su acusación, en los siguientes términos: “que el día Veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil Dos (2002) en horas de la Tarde, aproximadamente a las 4:30 minutos, cuando una comisión de la guardia nacional del destacamento 41 de Acarigua, con previa orden de allanamiento autorizada por el juzgado de control N° 2 de este circuito judicial practicaron el mismo en el inmueble ubicado en la calle 1 con callejón 1 N° 55 del Barrio Santa Sofía de Acarigua municipio Páez del estado portuguesa encontrando entre las vestimenta del imputado Mario Nicolás López Barreto una (1) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de catorce (14) envoltorios pequeños contentivo de una sustancia sólida en forma de gránulos color marrón de alcaloide conocido como Basoco con un peso de Un gramo con Cuatrocientos (1,400) miligramos y debajo de la nevera encontraron una bolsa de material plástica de color negro y otra de color verde y rojo contentiva de restos vegetales de color pardo verdoso con semilla del mismo color de la planta conocida como marihuana con un peso de Once gramos con Seiscientos miligramos (11,600), así como a la imputada se le incauto entre sus prendas de vestir la cantidad de treinta mil (30.000,00) bolívares en efectivo, en la parte posterior de la vivienda esta un gallinero y debajo de dos (2) tapas de zinc se encontraron dos (2) pipas de color negro las cuales son usadas supuestamente para consumir estupefacientes, Un (1) cartucho para escopeta de color rojo y unas tijeras de color negro y cromado, siendo detenidas las personas, la droga incautada, así como los objetos decomisados.
De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:
1.- Que la presente investigación se inicia por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del orden público del Estado venezolano.
2.- Que al acusado se le incautó las sustancias prohibidas.
Sostuvo la representación fiscal, que las anteriores afirmaciones serán demostradas con los medios probatorios que promovió y que fueron admitidos. Solicitó la aplicación de la pena correspondiente para el acusado.
La defensa pública técnica de la acusada de marras, expresó que el Ministerio Público no podrá demostrar ni la existencia del hecho ni la culpabilidad de su defendido, por cuanto carece de veracidad el contenido de esa acusación, todo lo cual evidenciará en el tractus del juicio.
La acusada, impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, de la Constitución Nacional, manifestó su deseo de no rendir declaración.

In continenti se procedió a la recepción de los medios probatorios, tanto en la audiencia de inicio de juicio, como en la audiencia de continuación del mismo; siendo que no se pudo conocer de los dichos de expertos y testigos convocados para este juicio, vista la incomparecencia de estos, la relevancia que no evidenció elementos convincentes contra el acusado, quienes con sus dichos no pueden determinar si efectivamente habían o no testigos de la detención del acusado, y tampoco pudieron precisar entre ellos, quien llevó a cabo el “cacheo” o revisión del acusado al momento de la detención; motivo éste que da lugar a que este juzgador tenga duda razonable en cuanto a los hechos traídos en la acusación; declarándose cerrada esta fase por parte de este Juzgador, dejándose en el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó que por las instrucciones recibidas de la Fiscalía General de la República, se ve en la forzosa necesidad de solicitar una sentencia absolutoria contra la acusada; aún y cuando no pudo determinar ni el cuerpo del delito, ni elementos de culpabilidad del acusado.
Por su parte la defensa expuso sus conclusiones manifestando a esta audiencia, que no se demostró ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad de su defendido por lo que procede la absolución de los mismos.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Precisado el fundamento de derecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, la cual quedó establecida por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del orden público del Estado venezolano.
CUERPO DEL DELITO.
El cuerpo del delito de POSESIÓN se materializa en el caso de marras, con la INCAUTACION DE LAS SUSTANCIAS PROHIBIDAS, y posterior experticia de reconocimiento Toxicológica de la misma, lo que en el caso sub iudice NO fue posible establecer, dada la inasistencia de los expertos, quienes con sus dichos fundamentaron prácticamente la no participación de los mismos en los hechos al no poderse demostrar la incautación por falta de testigos sobre del hecho, y adicionalmente porque de la experticia toxicológica no se logró evidenciar que su resultado es negativo, recepcionándose esta prueba en el debate, y en consecuencia valorándose con el rigor de la sana crítica por este Juzgador; en virtud de que conforme al principio de inmediación, solo se valora y crea convicción la prueba recepcionada en juicio por el Juez. A tal efecto, la doctrina colombiana expuesta por los autores Jairo Parra Quijano y Jorge Arenas Salazar han definido a la experticia, como “experticias especialmente esclarecedoras” , y en la obra de Arenas Salazar, “Pruebas Penales” expone: “… Lo primero que hay que tener en cuenta es que el peritaje no es una prueba de valor absoluto, ni superior al de las otras probanzas, ni excluyente del valor que puedan tener las otras pruebas. No puede tener valor absoluto por que la ley no tiene tarifa de valor de ninguna prueba judicial, incluyendo al peritaje…omisis… Es posible que en determinados casos, por circunstancias relativas, en el conjunto probatorio esta prueba resulte especialmente esclarecedora”.
En el caso sub exámine, este Juzgador no ha podido abrevar de las fuentes probatorias aportadas por el Ministerio Público, por lo que resulta nugatorio por imposible, poder establecer elementos o circunstancias relacionadas con el cuerpo del delito, toda vez, que la inexistencia absoluta de algún medio probatorio, produce por innecesario, cualquier aporte de análisis para su existencia, por lo que forzosamente la conclusión aquí establecida en cuanto al cuerpo del delito, es la de declarar que no puede establecerse su culpabilidad, y como consecuencia de ello debe declararse una sentencia absolutoria. Así se declara.
CULPABILIDAD. (FUNDAMENTOS DE LA PARTICIPACIÓN DEL ACTOR)
No estando establecido el cuerpo del delito, tal como ha sido evidenciado supra resulta totalmente inoficioso, entrar a considerar sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el hecho punible. Así se declara.
En base de estas argumentaciones, vinculadas al cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del orden público del Estado venezolano por lo que la presente decisión debe ser absolutoria. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones y disquisiciones ut supra explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio (unipersonal), del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; por el poder soberano y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana Iviana Yosaika Gutiérrez, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.241.390, fecha de nacimiento:08/08/1.979, residenciado en la calle 1 callejón 1 casa N° 55 del Barrio Santa Sofía Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de: Posesión de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida de sujeción a la libertad que haya sido dictada en su contra, ordenándose concomitantemente, la LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 03, constituido en forma Unipersonal, a los 11 DIAS DEL MES DE MAYO DE 2009.

EL JUEZ TITULAR TERCERO DE JUICIO
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.