REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001746
ASUNTO : PP11-P-2006-001746


TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
(PRESIDENTE)

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO SANCHEZ

ACUSADO: EPIFANIO ANTONIO SALAS

DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENAREZ

DELITO: HURTO SIMPLE

VÍCTIMA: RUBEN JOSE MOSQUEDA


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA










El día Jueves 16 de ABRIL de 2009, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, presidido por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2004-001746, seguida al acusado: EPIFANIO ANTONIO SALAS, de nacionalidad Venezolano de 45 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.564.335, soltero, profesión Plomero, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 12/05/62, residenciado en Urb. Tricentenaria Av. Principal Calle 6 Vereda 6 casa sin Número Araure Estado Portuguesa, al imputarle la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de RUBEN JOSE MOSQUEDA. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, así como evidencia material decomisadas; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra a la abogada FANNY COLMENAREZ, quien se opuso al escrito presentado como se expondrá infra. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa el Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que no quería rendir declaración. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los órganos de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día 04 de Mayo del mismo año, siendo las 03:30 de la tarde, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las mismas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con el defensor. No hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada la deliberación, se pasó a la etapa de decisión previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “En fecha, siendo las 15:10 horas compareció por ante este despacho sección de investigaciones el funcionario: AGTE. (PEP) OJEDA CLEIVER, destacado y adscrito a la Comisaría “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN del Municipio Araure de la Policía del Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el Art. 112 y 248 del Código orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: en el día de hoy, siendo las 15:00 horas, cuando me encontraba en labores de Patrullaje en la Unidad Móvil 8, en compañía del AGENTE (PEP) MENDEZ VENEGA GERVIN, fuimos informados por un ciudadano quien manifestó ser Supervisor de Vigilancia de la Empresa Cemeca y en la que presta sus servicios en la urb. Villa Colonial, quien había sido informado por uno de los Vigilantes de nombre: RUBEN JOSE MOSQUERA RAMOS, que un ciudadano quien trabaja como Plomero en dicha Urbanización había sustraído materiales de Plomería y trataba de hurtarlo, de inmediato procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes mencionado y al llegar se constato la veracidad de los hechos, donde un ciudadano el cual fue identificado de la forma siguiente: SALAS EPIFANIO ANTONIO, de nacionalidad Venezolano de 45 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.564.335, soltero, profesión Plomero, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 12/05/62, residenciado en Urb. Tricentenaria Av. Principal Calle 6 Vereda 6 casa sin Número Araure Estado Portuguesa, el mismo se le procedió a leerle sus Derechos según lo establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. A quien el vigilante antes mencionado le retuvo los siguientes objetos: un Bolso de color negro que cargaba y dentro de este tenía dos llaves de Grifos color amarillo con un tubo (Nicle) de media galvanizado y un anillo de media galvanizado, una llave de aflojar tuerca de vehículo, luego procedimos a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría junto con los objetos antes mencionado, para el momento en que me encontraba en la Comisaría se me informo que el ciudadano antes mencionado se encontraba solicitado por el Juez de Control 02 a cargo de la ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, por uno de los delitos Lesiones a Personas Según Oficio Nro. PJ11OFO2006006300 de fecha 05JUN06, el mismo fue entregado al Departamento de Investigaciones para ser puesto a las órdenes de las Autoridades correspondientes.”.

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de RUBEN JOSE MOSQUEDA, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.

La defensa técnica del acusado señaló: “En mi condición de defensora del acusado, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Vista la inasistencia de la víctima y testigos que pudieran señalar algo en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la asistencia del testigo el funcionario policial (PEP) CLEIVER OJEDA; quien no trae elementos convincentes de los hechos, y mas aún, la víctima NO HA ASISTIDO A NINGUNA DE LAS AUDIENCIAS CONVOCADAS NI HA RECONOCIDO AL ACUSADO COMO UNA DE LAS PERSONAS ACTUANTES EN EL HECHO DELICTIVO; el Ministerio Público como parte de buena fe debe señalar que NO está acreditado el Cuerpo del Delito y en consecuencia solicita una Sentencia ABSOLUTORIA.”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA quien alegó entre otras cosas que: “En mi condición de defensora, obviamente debe señalarse que al no demostrarse la responsabilidad de mi representado es por lo que ratifico una vez más la inocencia de mi defendido que no quedó desvirtuada y por lo tanto solicito a este Tribunal que se dicte una Sentencia Absolutoria.”

No hubo replica y contrarreplicas.

Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

SE RECEPCIONÓ LA DECLARACIÓN DEL EL FUNCIONARIO POLICIAL, EN TODO EL DEBATE , por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de las otras pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de nomen iuris HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de RUBEN JOSE MOSQUEDA, empero, apreciadas las circunstancias del hecho, compaginadas al dicho del testigo, el Juez considera que debe procederse a establecer los requerimientos necesarios para la sentencia. Así se decide.

El delito tipificado debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de RUBEN JOSE MOSQUEDA, se determina así:

a) Una acción realizada por un agente propia para apoderarse de un objeto mueble propiedad de otra persona; en el presente caso tenemos que la víctima, de acuerdo a su denuncia, evidencia que el acusado sustrajo una serie de materiales de plomería de la urbanización donde trabaja; por lo que este juzgador evidencia que nada se ha establecido en cuanto a la experticia técnica del lugar para determinar si existen cercas o cualquier otra circunstancia de la vivienda, a fin de determinar si el hecho ocurrió fuera o dentro del inmueble; así mismo, tampoco existe constancia que dichos bienes encontrados hayan sido sustraidos por el acusado o que éste los haya poseído, ya que solo obra el dicho policial de que los mismos son encontrados en un solar adyacente, sin que nada vincule al acusado con los mismos, a tal conclusión se llega por la declaración suscrita por el Ministerio Público, empero, no se pudo corroborar técnicamente, ya que ni la víctima no compareció al debate ni ninguno de los testigos y demás expertos lograron establecer la responsabilidad con sus dichos.
b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para obtener la posesión o detentación del bien por cualquier medio.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por imposible demostrar el Cuerpo del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de RUBEN JOSE MOSQUEDA. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.

La fiscalía en su exposición de los hechos afirmo los siguientes:

a) “…Que está suficientemente demostrado que el Acusado participó en el hecho …”

Es decir, señalaba al acusado como autor material del hurto calificado.

Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía reconoció que la asistencia de testigos presenciales, llevó a acreditar tal hecho y en atención a ello solicitaba la Sentencia Condenatoria.

Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó medios probatorios:

a) Por lo tanto, ninguno acreditó en ningún momento la participación del acusado en el hecho;
b) No hay declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente no señalan ninguna participación del acusado en el hecho; es decir, pueden evidenciar su presencia física en el lugar pero no como autor de los hechos.

Todo esto trajo como consecuencia que no se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.

A los efectos se señalar argumento de autoridad, se indica:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano EPIFANIO ANTONIO SALAS, de nacionalidad Venezolano de 45 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.564.335, soltero, profesión Plomero, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 12/05/62, residenciado en Urb. Tricentenaria Av. Principal Calle 6 Vereda 6 casa sin Número Araure Estado Portuguesa, al imputarle la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de RUBEN JOSE MOSQUEDA, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por cuando el acusado en el juicio estuvo asistido por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano EPIFANIO ANTONIO SALAS, de nacionalidad Venezolano de 45 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.564.335, soltero, profesión Plomero, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 12/05/62, residenciado en Urb. Tricentenaria Av. Principal Calle 6 Vereda 6 casa sin Número Araure Estado Portuguesa, al imputarle la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de RUBEN JOSE MOSQUEDA.
No se condena en costas al Estado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 04 de Mayo de 2009.
Se ordena el cese de cualquier medida coercitiva que haya sido decretada en contra del absuelto, en lo relacionado con la presente causa, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 03 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 18 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 03
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER CASTAÑEDA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.