REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004625
ASUNTO : PP11-P-2008-004625
TRIBUNAL MIXTO: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
(PRESIDENTE)
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRACIELA BENAVIDEZ
ACUSADO: FELIPE SILVA
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS SALAZAR
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE
VÍCTIMA: MARIA MAGDALENA DIAZ
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
El día martes 30 de ABRIL de 2009, se constituyó en la Sala de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Mixto N° 04, presidido por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, como Juez Presidente, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2008-004625, seguida al acusado: FELIPE SILVA, portador de la cédula de identidad V-7.909.189, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1947, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Agricultor, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, y residenciado en: Barrio La Batalla, sector 02, Avenida 03, casa sin número, vía a la Gonzalo Barrios, Municipio Ospino Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido por el Defensor Privado Abogado JUAN CARLOS SALAZAR, por la comisión del delito de por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del MARIA MAGDALENA DIAZ CARRIZALEZ.
Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra a la Fiscala, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, así como evidencia material decomisada; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra al abogado JUAN SALAZAR MENDOZA, quien se opuso al escrito presentado como se expondrá infra. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa el Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que NO quería rendir declaración. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los órganos de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día 11 de Mayo, habiendo sido aplazado en la fecha del 08.05.09; del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las mismas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con el defensor. Hubo réplica y contrarréplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada la deliberación, se pasó a la etapa de decisión previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Abg. GRACIELA BENAVIDEZ, expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: El día 07 de enero de 2008, la ciudadana ELlGIA MARGARITA CARRIZALEZ formuló enuncia en el Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Ospino Estado Portuguesa, en contra el ciudadano FELIPE SILVA, su vecino, a quien señala como la persona que abusó sexualmente e su hija MARIA MAGDALENA DIAZ CARRIZALEZ, quien sufre de meningitis desde que nació, cuando ella le llevaba la comida hasta su lugar de trabajo en el estacionamiento de la Alcaldía del Municipio Ospino Estado Portuguesa. Amplió su denuncia por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en fecha 08-01-08, donde ratificó su denuncia en contra del prenombrado ciudadano e informó que a raíz del abuso del que fue víctima su hija, ésta quedó embarazada.”
Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del MARIA MAGDALENA DIAZ CARRIZALEZ, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.
La defensa técnica del acusado en la persona del abogado JUAN SALAZAR MENDOZA señaló: “En mi condición de defensor del acusado, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.
El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de declarar.
Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Vista la asistencia de la víctima y de los testigos que señalaron en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la asistencia del experto LUIS SARMIENTO quien trae elementos convincentes de los hechos, el Ministerio Público como parte de buena fe debe señalar que está acreditado el Cuerpo del Delito y en consecuencia solicita una Sentencia CONDENATORIA, la misma se pide se hace la acotación, porque verdaderamente existe culpabilidad dada la asistencia de medios de pruebas que corroboran esa culpabilidad, es todo.”
Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado JUAN SALAZAR MENDOZA quien alegó entre otras cosas que: “En mi condición de defensor, obviamente debe señalarse que al no demostrarse la responsabilidad de mi representado es por lo que ratifico una vez más la inocencia de mi defendido que no quedó desvirtuada y por lo tanto solicito a este Tribunal que se dicte una Sentencia Absolutoria.”
Hubo réplica y contrarréplica.
Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar nada.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
MARIA MAGDALENA DIAZ CARRIZALEZ: Víctima en el hecho, quien se aprecia un tanto afectada mentalmente; a quien se le tomó juramento y manifestó: “ Me metió ajuro payá en el trabajo. Yo le llevaba la comida”. Testigo víctima quien bajo preguntas del Ministerio Público, no manifestó que el acusado le hiciera nada; solo que la abrazaba, que le llevaba la comida, y que lo conocía.
ELIGIA MARGARITA CARRIZALEZ: Testigo madre de la víctima, quien previo juramento manifestó: “ Yo soy pobre tengo 5 hijos, tres varones y dos hembras; él se agarró la confianza y el le hizo eso a mi hija y él lo negó. Se valió de ella porque es enferma, después que me la embarrigonó fue a dar el feliz año y yo lo saqué a palos”.
Testigo referencial, ya que no se encontraba en el lugar de los hechos y refiere su conocimiento una vez que le realiza un exámen médico a su hija y se entera de que está embarazada. Presume que haya sido el acusado por cuanto su hija todos los días le llevaba la comida.
RAMON ENRIQUE AGUILAR RODRIGUEZ; Testigo de la defensa, una vez juramentado estableció: “ Somos compañeros de trabajo. Yo vi que la señora le llevaba comida al señor, y le lavaba la ropa y él le pagaba. No vi que él acosara a la señora”
ORLANDO ANTONIO ARANGUREN PEREZ: Testigo de la defensa, previo juramento dijo: “Felipe trabaja conmigo desde hace como tres años. En ese tiempo no le vi nada. El tiene tiempo trabajando donde yo trabajo”
LUIS SARMIENTO: Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depone respecto de la Experticia de Reconocimiento Técnico: Testimonio que aprecia este Juzgador en toda su veracidad por provenir de funcionario público acreditado como experto; empero, nada aporta a los efectos de la determinación o verificación de que la evidencia de la enfermedad mental de la víctima guarde relación con el hecho, en virtud de que no se pudo determinar la identidad de la prueba, ya que la misma corresponde a un psicólogo o psiquiatra, quienes son los idóneos para este tipo de casos. Igualmente ocurre con la declaración del médico cirujano JULIO CESAR HERNANDEZ; quien manifiesta que no es apto para determinar el grado de incapacidad mental o psíquica de la víctima.
Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de nomen iuris ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del MARIA MAGDALENA DIAZ CARRIZALEZ.
Este delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del MARIA MAGDALENA DIAZ CARRIZALEZ, se determina así:
a) Una acción realizada por un agente propia para amenazar y constreñir a una persona de sexo femenino a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral y que se trate de una persona incapaz o que no pueda valerse por si misma; en el presente caso tenemos que la víctima, de acuerdo a la denuncia de su madre, no fue amenazada, constreñida y golpeada por el agresor para abusar de ella sexualmente, a tal conclusión se llega por la declaración suscrita por el Ministerio Público, empero, no se pudo corroborar técnicamente, ya que la víctima ni ninguno de los testigos y demás expertos pudieron acreditar la culpabilidad del acusado y la ocurrencia del hecho. Es decir, no hay testigos de cargo que puedan acreditar tal hecho.
b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la acción de penetración no deseada.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por imposible demostrar el Cuerpo del Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del MARIA MAGDALENA DIAZ CARRIZALEZ. Y así se decide.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.
La fiscalía en su exposición de los hechos afirmo los siguientes:
a) “…Que está suficientemente demostrado que el Acusado participó en el hecho …”
Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía reconoció que la asistencia de testigos no presenciales, llevó a acreditar tal hecho y en atención a ello solicitaba la Sentencia Condenatoria.
Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.
La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.
En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:
a) Declaración de un solo experto relacionado con el delito, mas aún testigos; por lo tanto, ninguno acreditó en ningún momento la participación del acusado en el hecho;
b) No hay declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente no señalan ninguna participación del acusado en el hecho; es decir, ninguno puede evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos.
Todo esto trajo como consecuencia que no se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.
A los efectos se señalar argumento de autoridad, se indica:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano FELIPE SILVA, portador de la cédula de identidad V-7.909.189, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1947, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Agricultor, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, y residenciado en: Barrio La Batalla, sector 02, Avenida 03, casa sin número, vía a la Gonzalo Barrios, Municipio Ospino Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido por el Defensor Privado Abogado JUAN CARLOS SALAZAR, por la comisión del delito de por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del MARIA MAGDALENA DIAZ CARRIZALEZ, en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por cuando el acusado en el juicio estuvo asistido por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano FELIPE SILVA, portador de la cédula de identidad V-7.909.189, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1947, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Agricultor, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, y residenciado en: Barrio La Batalla, sector 02, Avenida 03, casa sin número, vía a la Gonzalo Barrios, Municipio Ospino Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido por el Defensor Privado Abogado JUAN CARLOS SALAZAR, por la comisión del delito de por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del MARIA MAGDALENA DIAZ CARRIZALEZ, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 11 de Mayo de 2009.
Se ordena el cese de cualquier medida coercitiva que haya sido decretada en contra del absuelto, en lo relacionado con la presente causa, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 03 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 18 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-.
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 03
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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