REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002884
ASUNTO : PP11-P-2007-002884


TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
(PRESIDENTE)

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GIOVANNA DE LA ROSA

ACUSADO: ERNESTO ANTONIO GIL

DEFENSOR: ABG. MARIA ELENA PADRON

DELITO: AMENAZA

VÍCTIMA: YOLANDA MARINA FIGUEROA VALERA


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA









El día martes 12 de mayo de 2009, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, presidido por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-002884, seguida al acusado: ERNESTO ANTONIO GIL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista 1, calle 33, con avenida 34, casa N° 1-16. Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.669.483, por la comisión del delito de: AMENAZA DE DAÑOS GRAVES, previstos y sancionados en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana: YOLANDA MARINA FIGUEROA VALERA. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra a la abogada MARIA PADRÓN, quien se opuso al escrito presentado como se expondrá infra. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa el Representante Fiscal, en este sentido se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que SI quería; por lo que se le hizo la advertencia contenida en el artículo 131 eiusdem, y realizó su declaración sin juramento y sin coacción. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, HABIENDO COMPARECIDO la víctima como único testigo propuesto; una vez recepcionados los órganos de pruebas, habida cuenta de que el Ministerio Público promovió solamente a la víctima, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó la recepción de las mismas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora. Hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada la deliberación, se pasó a la etapa de decisión previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Octava, expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “El día 18-05-2007, el Ciudadano: ERNESTO ANTONIO GIL, amenazo a su esposa Ciudadana: YOLANDA MARINA FIGUEROA VALERA, quien en forma violenta, le lanzo un balde lleno de agua, manifestándola que debía abandonar el hogar, que si lo denunciaba la mandaba a detener, y por lo violento que éste estaba tuvo que irse de la casa, prohibiéndole además que se llevara a sus hijos, y que los visitara.”

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA MARINA FIGUEROA VALERA, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.

La defensa técnica del acusado en la persona de la abogada MARIA PADRÓN señaló: “En mi condición de defensora del acusado, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de declarar, lo ue así realizó en cumplimiento de sus garantías constitucionales del derecho a la defensa.

Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. GIOVANA DE LA ROSA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas, y llena de profunda emotividad que la llevó al llanto, manifestó: “Vista la asistencia de la víctima como testigo que ha señalado que quedó claro que el delito de Amenaza fue contundentemente demostrado; ante la circunstancia de “querer meterla presa” una noche le lanzó un balde de agua, así como las amenazas con un machete, que poseía uno en un camión y otro en su casa, sino que también fue golpeada por el acusado. Si ella llegaba tarde o no a su casa, no es lo que estamos discutiendo aquí. Eso no justifica que un hombre los derechos a la mujer. El no se fue de la casa, sino que fue ella la que tuvo que irse. Pudimos palpar la crisis psicológica de la víctima. En lo personal me convenció. Estamos sumidos en una sociedad machista. Solicito una sentencia condenatoria.”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada MARIA PADRÓN quien alegó entre otras cosas que: “Estoy de acuerdo en algo aquí, y es que hay que ser objetivos; tanto así que hasta la familia de ella y los hijos deciden irse con el acusado. Aquí existen mas testigos y personas relacionadas, y porque el Ministerio Público no indagó, porque no averiguó bien en estos asuntos?. Considero que ambos no podían dar elementos de convicción al juzgador, por lo que existe el principio indubio pro reo y que todo el núcleo familiar sea atendido por el psiquiatra.”

Hubo réplica y contrarréplica.

Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionó la testimonial de la víctima.
Los órganos de prueba, concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se analizaron estas pruebas. Siendo que el acusado ERNESTO ANTONIO GIL previo el cumplimiento de las garantías constitucionales de su derecho a la defensa manifestó libre sin juramento y sin coacción lo siguiente: “ Ella es la mas consciente que sabe que es mentira todo esto. Ella fue la que se fue de la casa. Salió como a las 06:00 am. Yo no me fui porque tenía que cuidar a mis hijos. Yo no tengo mas familia aquí; yo pasé a ser un estorbo en su vida. Todo eso me hizo quedarme aquí. Yo la amaba a mi esposa; ella no dijo nunca que trató de quemarme vivo. Es una señora muy astuta y ha engañado a todos, pero a mi no me engañó.” Declaración que a preguntas del Ministerio Público estableció que el matrimonio había durado 15 años, que ella se había ido faltando diez días para el cumpleaños de los quince de su hija mayor, y que ese había sido el regalo que le dio, que ella siempre llegaba tarde a la casa y que habían veces que la niña de apenas dos años la encontraba en la calle cuando él regresaba del trabajo, porque ella nunca los atendía; que él jamás la golpeó ni maltrató, que lo que ella quería era deshacerse de él; que ella lo ha denunciado en todas partes, pero que es él el que vela por sus hijos, que vive actualmente en la casa de los padres de ella, porque saben por todo lo que ha pasado y la conocen bien a ella. (Subrayado del Juez)

Posteriormente se recibe la declaración de la víctima YOLANDA MARINA FIGUEROA VALERA, previa juramentación estableció: “Cuando él me amenazó fue en la noche, que si yo no me iba me iba a meter presa. Yo me fui en la mañana; él le pegaba a mis hijos, hay testigos. Cuando yo lo buscaba como mujer me decía que iba a encontrar olores de eso. En gañó a mis hijos. Mi papá es un pastor de la Iglesia y fue manipulado. Yo llegaba tarde porque tengo clientes que atiendo tarde. Había muchas veces que yo no llegaba a la casa porque me daba mala vida. Yo he aguantado demasiado. Yo mis hijos no los veo, no los deja que me vengan a ver. El Dr. Navas es amigo de la Dra. Padrón, mis hijos no están bien”. Testigo que a preguntas del Ministerio Público y la Defensa estableció, que un día (no precisado) llegó a su casa y e´l comenzó a pelear con ella, que él la amenazó con una Venta de un Pacto de Retracto (lo cual no quedó claro de que se trata); que ella le dijo que era mejor irse de la casa pero que no podía tener a los niños con ella, porque era un lugar muy feo, que ella se fue de la casa como a las 06:00 am, que puso la denuncia al día siguiente, que no se ha hecho el exámen psiquiátrico ordenado por el Juzgado de LOPNA, porque el Dr. Navas es amigo de la Dra. Padrón y de él. Que todo el tiempo hubo violencia y que todo eso hay testigos. (subrayado y entre paréntesis del Juez).

De las declaraciones anteriores, este juzgador puede evidenciar que existen otros testigos que no fueron traídos al debate ni investigados en la fase respectiva por el Ministerio Público, los cuales habrían sido de interés supremo para establecer elementos contundentes de convicción en el dicho de la víctima. Así mismo el juzgador evidencia que actualmente existen ingentes problemas de pareja, pero que nada apunta a precisar el lugar, modo y circunstancia de la violencia alegada, toda vez que existen porciones de declaraciones efímeras e imprecisas sobre la misma. Se dice que el acusado le echó un balde de agua y que esto generó la violencia, pero igual se apunta que la amenazó con un Contrato de Venta de Retracto, hecho éste que en nada fue demostrado el porque o el como podía amenazarla; que igualmente él la amenaza con meterla presa, hecho éste que tampoco se logró establecer. Así mismo la víctima admite que llegaba tarde, que algunas veces no se quedó en su casa, que atendía a clientes de la peluquería en horas nocturnas, que le impedían llegar temprano. Admite igualmente que es cierto que el acusado viva actualmente en la casa de sus padres a fin de dar cumplimiento a la medida acordada por el Juez de Control de la salida de la casa; que el acusado vive y cuida a sus hijos, pero que no se los deja ver. De estos hechos este Juzgador evidencia una incongruencia en estos dichos de la víctima, ya que las máximas de experiencia apuntan a que en este tipo de casos los padres de las mujeres son solidarios con éstas, y si no puede ver a los hijos, será porque no visita a sus padres, ya que perfectamente si viven con sus abuelos podría establecer una relación en horas en que el acusado estuviera trabajando, máxime si su papá es un pastor de Iglesia, lo que presume que es una persona honesta e inclinada a la verdad. Adicionalmente, este juzgador observa que la no existencia de otros testigos que la propia víctima apunta que si existen, ha conllevado a que exista duda razonable a favor del acusado; ya que el Ministerio Público no ha sido diligente en su función de investigación de la presente causa. Declaraciones como la de los padres de la víctima, sus hijos mayores involucrados en el problema, habrían dado luces de convicción a la acción planteada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la duda razonable, como elemento sustancial de la presente decisión en cuanto a las declaraciones analizadas. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de nomen iuris AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA FIGUEROA.

El delito de AMENAZA debemos escindirlos en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se determina así:

a) Una acción realizada por un agente propia para producir un daño intencional, verbal o psicológico en la víctima; en el presente caso tenemos que la víctima, de acuerdo a su denuncia, se fue de su casa ante hechos que la presionaron, pero que no han sido precisados en cuanto al lugar y tiempo de la realización de los mismos, ya que se han enunciado varias circunstancias en las que dice existen otros testigos que no han sido promovidos y de los cuales se desconoce su existencia, ya que la víctima ni ninguno de los testigos evidenció circunstancias que pudieran dar lugar a pensar a que haya existido algún enfrentamiento de amenaza; dado que la víctima estableció hechos que no son competencia de esta a quo en cuanto a guarda y custodia de los niños, de su condición de esposa o de su titularidad o no sobre una casa; siendo que tales hechos narrados, en nada corroboran los supuestos del delito por los que acusa ese Ministerio Público; de donde nace la duda razonable a favor del acusado.
b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar daños en la esfera personal y mental de la mujer.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por imposible demostrar el Cuerpo del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA FIGUEROA. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.

La fiscalía en su exposición de los hechos afirmo los siguientes:

a) “…Que está suficientemente demostrado que el Acusado participó en el hecho …”

Es decir, señalaba al acusado como autor material de las amenazas, del acoso u hostigamiento producidas a la víctima.
Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía insistió que la asistencia de la víctima, llevó a acreditar tal hecho y en atención a ello solicitaba la Sentencia Condenatoria.

Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

a) Declaración de ningún experto relacionado con el delito, por lo tanto, ninguno acreditó en ningún momento la participación del acusado en el hecho;
b) NO hay declaración de testigos, quienes igualmente señalan ninguna participación del acusado en el hecho; es decir, ninguno puede virtuar su presencia física en el lugar como autor de los hechos.

Todo esto trajo como consecuencia que no se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.
A los efectos se señalar argumento de autoridad, se indica:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano ERNESTO ANTONIO GIL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista 1, calle 33, con avenida 34, casa N° 1-16. Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.669.483, en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y Así se decide.

COSTAS

No se condena en costa al Estado, por cuando el acusado en el juicio estuvo asistido por defensor, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Ordinario en función de Juicio N° 03 (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano ERNESTO ANTONIO GIL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista 1, calle 33, con avenida 34, casa N° 1-16. Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.669.483, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA FIGUEROA, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 12 de Mayo de 2009.
Se ordena el cese de cualquier medida coercitiva que haya sido decretada en contra del absuelto, en lo relacionado con la presente causa, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada. Conste.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 03 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 19 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 03

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER CASTAÑEDA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.