REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002752
ASUNTO : PP11-P-2008-002752


TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
(PRESIDENTE)

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRACIELA BENAVIDEZ

ACUSADO: YSAEL GARCIA RODRIGUEZ


DEFENSOR: ABG. MIGUEL ALVARADO


DELITO: ACOSOS U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA


VÍCTIMA: ROSA COCCA ALVAREZ


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA




El día miércoles 22 de abril de 2009, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, presidido por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2008-002752, seguida al acusado: YSAEL GARCIA RODRIGUEZ, quien es Venezolano, natural del Valera, Trujillo, de 46 años de edad, donde nació el 21-11-1962, de profesión u oficio: Agricultor, estado civil soltero, residenciado en Residencias Hilda Margarita, Avenidas Páez, Casa Número 10, Acarigua, Estado Portuguesa, Telf.: 0414-9423355, Portador de la Cédula de Identidad N9 V-9.1 67.306, por la comisión los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA COCCA ALVAREZ, debidamente asistido del Defensor Privado, Abogado MIGUEL JOSE ALVARADO PIÑA. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, así como estableció en audiencia la posibilidad de admitir nuevos testigos sin que, a criterio de este juzgador se invoquen nuevos hechos; por el contrario, la Fiscalía manifestó que se trataba de un hecho posterior a la audiencia preliminar; por lo que este Juzgador consideró que debió tramitarse lo conducente a tal hecho posterior como delito adicional, del cual se evidenció que en ningún momento se citó ni se informó al acusado ni a su defensor; por lo que a todas luces se ha violentado el derecho a la defensa; siendo que como consecuencia de ello, este tribunal desestimó la admisión de los dos testigos promovidos por el Ministerio público; ante tal circunstancia, ésta recurrió por recurso de revocación en el mismo acto, siendo que igualmente se declaró sin lugar, dado que el asunto NO ES DE MERO TRÁMITE; sino que por el contrario reviste carácter de garantía constitucional, la cual este juzgador está obligado a velar, en ánimo del control difuso que tiene atribuido; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra al abogado MIGUEL ALVARADO, quien se opuso al escrito presentado como se expondrá infra. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa el Representante Fiscal, en este sentido se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que no quería. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, HABIENDO COMPARECIDO la víctima y los testigos propuestos por la defensa; una vez recepcionados los órganos de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de otros testigos de la defensa, habida cuenta de que el Ministerio Público promovió solamente a la víctima, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día 29 de Abril del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron a esta cita y se concluyó la recepción de las mismas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con el defensor. Hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada la deliberación, se pasó a la etapa de decisión previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Octava, expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “El día 20 de Abril de 2008, a las 10:00 hora de la mañana, la ciudadana ROSA COCCA ALVAREZ, llegó a la finca de su propiedad, ubicada en el Sector El Guamo, vía Pimpinela de nombre San Antonio, Estado Portuguesa, y su ex concubino el ciudadano YSAEL GARCIA RODRIGUEZ, de quien tiene separada de él dos años aproximadamente, le impidió el paso a dicha tinca atravesándole máquinas de trabajo, además de amenazarla con matarla, además de mandarle los obreros para que la acosen y molesten.”

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA COCCA ALVAREZ, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.

La defensa técnica del acusado en la persona del abogado MIGUEL ALVARADO señaló: “En mi condición de defensor del acusado, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. GRACIELA BENAVIDEZ a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Vista la asistencia de la víctima y los testigos que han señalado que quedó claro que el acusado ostenta 2 parcelas una de su propiedad y otra de la víctima; que el ciudadano le impide el paso a su finca. Estamos en presencia de abusos machistas. Efectivamente los testigos no tenían porque conocerla porque ella no ha trabajado la finca, el Ministerio Público como parte de buena fe debe señalar que está acreditado el Cuerpo del Delito y en consecuencia solicita una Sentencia Condenatoria, la misma se pide porque verdaderamente exista una culpabilidad.”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado MIGUEL ALVARADO quien alegó entre otras cosas que: “En mi condición de defensor, obviamente debe señalarse que al no demostrarse la responsabilidad de mi representado es por lo que ratifico una vez más la inocencia de mi defendido que no quedó desvirtuada y por lo tanto solicito a este Tribunal que se dicte una Sentencia Absolutoria. Adicionalmente, la denunciante describe una situación de hecho que no se compagina con lo establecido por el Ministerio Público en su acto conclusivo”

Hubo réplica y contrarréplica.

Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionó la testimonial de la víctima y de los ciudadanos INGRID DAYANA LUCENA ARAMBULET, EMILIO JOSE CHIRINOS, ISMAEL ANTONIO CORDOVA NAVA y PEDRO CELESTINO RODRIGUEZ convocados por la defensa técnica del acusado.
Los órganos de prueba, concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se analizaron estas pruebas. Siendo que la víctima ROSA COCCA, previa juramentación estableció: “Soy víctima desde hace muchos años, mi concubino se negó a que existía un concubinato entre nosotros teniendo yo dos hijos de él. Esto pasó para hacerme daño, el tiene su firma, yo tengo la mía. El año pasado me quita a mis hijos. El 30.04.2008, me dan un crédito en FONDAFA, y me dijo que me lo tendría que comer; todo eso lo dijo porque yo gané lo que me correspondía. Por eso fui a la Fiscalía. El no quiere que vea a los niños. Dice que no tengo derecho a comer.
TESTIGO: INGRID DAYANA LUCENA: “Yo fui contactada por el abogado porque el señor YSAEL ES EL ÚNICO que trabaja esa finca. Nosotros conocemos a los finqueros. Nosotros solo vemos al señor Ysael entrar y salir de esa finca”.
EMILIO JOSE CHIRINOS: “Yo fui contactado por el abogado. A mi me consta que el que ha entrado a la finca es el sr. Ysael”.
ISMAEL ANTONIO CORDOVA NAVA: “El sr. Ysael es el que siempre lo he visto trabajando en esa finca”.
PEDRO CELESTINO RODRIGUEZ: “Yo soy contratista desde hace como 20 años en las Majaguas, siembro caña como conocedor le hago trabajos al sr. Ízale y a otros mas en esa zona.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de nomen iuris ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA COCCA ALVAREZ.

El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, así como el de AMENAZA debemos escindirlos en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA COCCA ALVAREZ, se determina así:

a) Una acción realizada por un agente propia para producir un daño intencional en la víctima; en el presente caso tenemos que la víctima ROSA COCCA, de acuerdo a su denuncia, fue impedida de entrar a una de sus fincas por actos realizados por el acusado, a tal conclusión se llega por la declaración suscrita por el Ministerio Público, empero, no se pudo corroborar técnicamente, ya que la víctima ni ninguno de los testigos evidenció circunstancias que pudieran dar lugar a pensar a que haya existido algún enfrentamiento de amenaza, de acoso o de hostigamiento; dado que la víctima estableció hechos que no son competencia de esta a quo en cuanto a guarda y custodia de los niños, de su condición concubinaria o de su titularidad o no sobre una finca; siendo que tales hechos narrados, en nada corroboran los supuestos de los delitos por los que acusa ese Ministerio Público; de donde nace la duda razonable a favor del acusado.
b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar daños en la esfera personal y mental de la mujer.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por imposible demostrar el Cuerpo del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA COCCA ALVAREZ,. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.

La fiscalía en su exposición de los hechos afirmo los siguientes:

a) “…Que está suficientemente demostrado que el Acusado participó en el hecho …”

Es decir, señalaba al acusado como autor material de las amenazas, del acoso u hostigamiento producidas a la víctima.

Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía insistió que la asistencia de testigos de la defensa y de la víctima, llevó a acreditar tal hecho y en atención a ello solicitaba la Sentencia Condenatoria.

Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

a) Declaración de ningún experto relacionado con el delito, por lo tanto, ninguno acreditó en ningún momento la participación del acusado en el hecho;
b) Hay declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente señalan ninguna participación del acusado en el hecho; es decir, ninguno puede virtuar su presencia física en el lugar como autor de los hechos.

Todo esto trajo como consecuencia que no se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.

A los efectos se señalar argumento de autoridad, se indica:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano YSAEL GARCIA RODRIGUEZ, identificado supra, en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y Así se decide.

COSTAS

No se condena en costa al Estado, por cuando el acusado en el juicio estuvo asistido por defensor, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Ordinario en función de Juicio N° 03 (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano YSAEL GARCIA RODRIGUEZ, quien es Venezolano, natural del Valera, Trujillo, de 46 años de edad, donde nació el 21-11-1962, de profesión u oficio: Agricultor, estado civil soltero, residenciado en Residencias Hilda Margarita, Avenidas Páez, Casa Número 10, Acarigua, Estado Portuguesa, Telf.: 0414-9423355, Portador de la Cédula de Identidad N9 V-9.1 67.306, por la comisión los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA COCCA ALVAREZ, debidamente asistido del Defensor Privado, Abogado MIGUEL JOSE ALVARADO PIÑA, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 29 de Abril de 2009.
Se ordena el cese de cualquier medida coercitiva que haya sido decretada en contra del absuelto, en lo relacionado con la presente causa, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada. Conste.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 03 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 07 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 03

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER CASTAÑEDA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.