REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-005279
ASUNTO : PP11-P-2007-005279
JUEZA DE JUICIO: ABG. YAMILET RAMOS CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMENEZ
FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA
IMPUTADO: JIKMAT JAMPIERO DOUMAT DOUMATH,
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DEFENSOR: ABG. ABRAHAN IGLESIAS
VICTIMA: JOHANA MARILYN MARTINES ESPITIA.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició Juicio Oral y Público por Procedimiento abreviado en fecha 21 de abril de 2009, siendo las 02:30 de la tarde, previo lapso de espera, se constituyó este Tribunal Unipersonal en el Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, presidido por el Juez de Juicio Nº 04 Abogado YAMILET RAMOS y Revisado el escrito contentivo de la Acusación en la Causa Nº PP11-P-2008-003866, presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado, GRACIELA BENAVIDEZ, en contra del ciudadano: JIKMAT JAMPIERO DOUMAT DOUMATH, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-14.676.151, y residenciado en la Avenida Páez, Edificio Maelo, Piso No. 01, Apartamento No. 01, Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA MARILYN MARTINES ESPITIA., debidamente asistido por el Defensor Público Abogado ABRAHAN IGLESIAS, Siendo que fue presentada la acusación y los alegatos de defensa e impuesto el acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela manifestando el acusado no querer declarar Se admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado, JIKMAT JAMPIERO DOUMAT DOUMATH, sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia: Se apertura a Juicio Oral y Público, al ciudadano: JIKMAT JAMPIERO DOUMAT DOUMATH, ya identificado por la presunta comisión del delito de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA MARILYN MARTINES ESPITIA, y siendo que no comparecieron los órganos de pruebas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; procede a suspender la celebración de juicio para reanudarlo para el día 28 de abril de 2009 a las 03:00 de la tarde. Ordenándose la conducción de los expertos y testigos a través de la fuerza pública, en el día referido, ese día se aplazó en virtud de que el tribunal por error material no citó a la experto y se fijó continuación para el 30 de abril de 2009 a las 11.30 no se reabrió el debate oral en virtud que la suscrita se encontraba quebrantada de salud, según constancia médica fijándose335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal suspendiéndose nuevamente para el día 06 de mayo suspendiéndose nuevamente en virtud de que la víctima se encontraba quebrantada de salud según constancia médica por la víctima de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó para el día 11 de mayo y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 05 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 107 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se hace en los siguientes términos
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 11 de mayo del año 2009, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, dado lo avanzado de la hora, acogiéndose a las previsiones establecidas en el 107 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, , en su intervención inicial expreso: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presento acusación en contra del ciudadano: JIKMAT JAMPIERO DOUMAT DOUMATH, venezolano, natural de esta Ciudad, Profesión u Oficio: Comerciante, de 20 años de edad, C.1. Nº V-14.676.151, soltero, residenciado en: Avenida Páez, Edificio Maelo, Piso Nº 01, Apartamento Nº 01, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, , por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana: JOHANA MARIL YN MARTINES ESPITIA, Venezolana, de 23 años de edad, soltera, Profesión u Oficio: Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.376.335, y domiciliada en: Barrio t Andrés Bello, Avenida Nº 29 con Calle Nº 38-B, Casa Nº 65, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa.
LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha Treinta (30) de Octubre del año 2007, siendo las 04:50 p.m., encontrándose en labores de trabajo en la Comisaría General José Antonio Páez, del estado portuguesa, el Agente (P.E.P) JHON PEREZ, en la cual se presento una ciudadana a formular denuncia quien se identifico como JOHANA MARIL YN MARTINES ESPITIA, manifestando que el ciudadano JAMPIERO DOUMAT, llego a su casa como a las 04:00 p.m., en una camioneta marca ford, año 71, color verde, con intención de hablar con ella y como el ciudadano JAMPIERO DOUMAT, le debe dos millones de bolívares, ella le dijo que le pagara y se molesto y le dijo tu vas a ver con que te vaya pagar, le pasa el caucho de la camioneta por el pie derecho y se cayo y metió los codos y de hay se fue del lugar, a pocos minutos llego el papa y la llevo hasta el comando de policía para formular la denuncia, quedando detenido el imputado de autos.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCION
El Ministerio Público al momento de realizar la imputación del hecho a que se refiere al presente caso, contra el ciudadano JIKMAT JAMPIERO DOUMAT DOUMATH, se basó en las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, teniendo como elementos de convicción los que a continuación se señalan:
• Acta de Denuncia de fecha 30 de Octubre de 2007, interpuesta por la victima la ciudadana: JOHANA MARIL YN MARTINEZ ESPITIA, en la cual expone: "Vengo a denunciar al ciudadano de nombre JAMPIERO DOUMAT, porque el día de hoy, como a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, llego a mi residencia en su camioneta marca ford, año 71, de color verde, en la dirección antes mencionada, con la intención de hablar conmigo y como el me debe dos millones. de bolívares yo le dije que me pagara y se molesto y me dijo tu vas a ver con que te vaya pagar me pasa el caucho de la camioneta por el pie derecho como pude me caí y metí los codos, de hay se fue del lugar, a poco minutos llego mi papa y me trajo hasta este comando para formular denuncia. Con la cual se demuestra el modo tiempo y lugar por el cual fu aprehendido el imputado.
Acta Policial de fecha 30 de Octubre de 2007, suscrita por los Funcionarios: AGENTE (P.E.P) JHON PEREZ y AGENTE (P.E.P) NELSON CHAPARRO, adscritos al departamento de Investigaciones de la comisaría general José Antonio Páez del Estado Portuguesa, donde deja constancia del Procedimiento de aprehensión del Ciudadano JIKMAT JAMPIERO DOUMAT DOUMATH, y así como también del motivo de su detención al agredir físicamente a la victima en le presente caso.
Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Octubre de 2007, donde el funcionario Agente T.S.U. GIOVANNI ERNESTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, deja constancia de la identificación plena del ciudadano JIKMAT JAMPIERO DOUMAT DOUMATH.
Acta de Entrevista de fecha Veinticinco (25) de Mayo del año 2007, rendida por la Ciudadana DANIELA COROMOTO RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.318.638, quien manifestó: "Resulta que yo estaba en el Barrio la Victoria echando broma cuando de pronto llego dimas y me tomo a la fuerza, me monto en una moto y me llevo a mi casa y después que llegamos a mi casa me golpeo sin causa justificada, es todo" .Esto demuestra como ocurrieron los hechos en donde resulto lesionado la victima en la presente causa por parte de el ciudadano de nombre JIKMAT JAMPIERO DOUMAT DOUMATH.
Inspección Nº 2724, de fecha 31 de Octubre del 2007, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigaciones 1, PEREZ JAVIER y Agente LlNAREZ JULIO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso, con lo cual se demuestra las características técnico-científicas desde el punto de vista criminalístico del sitio donde ocurrieron los hechos, y que a la vez demuestra la existencia del mismo.
Oficio Nº 9700-058-1504-0763, de fecha 07 de Noviembre del 2007, suscrita por. Experto Detective DANNY JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Acarigua, donde deja constancia del resultado de la experticia de reconocimiento técnico a un vehiculo automotor el cual es el siguiente: trátese el presente caso de un vehiculo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: F-100, Año: 1971, Color: Verde, Tipo: Pick Up, Placas: 713-GAI, el cual al ser revisado cuidadosamente pude constatar que 01 La chapa identificativa del serial de carrocería numero 1 F1 01 AJ14504, ubicada en el borde de la puerta izquierda se encuentra suplantada ya que los remaches con los cuales se encuentra sujeta dicha difieren de los originales utilizados por la casa fabricante. 02.- La chapa Body con el orden de producción numero 14504 es original, pero con la observación de que la pieza sobre la cual se encuentra fijada esta chapa (parte Superior del compartimiento del motor) la misma se encontraba adherida al resto de la carrocería mediante soldadura eléctrica no siendo este el sistema de fijación empleado por la casa fabricante. 03.- El serial del chasis numero 1F101AJ14504, se encuentra en su estado ORIGINAL. 04.- Presenta motor seis cilindros sin serial. CONCLUSIONES: 01.- el referido vehiculo se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación presentando el vidrio trasero fracturado. Esto demuestra las características del vehiculo utilizado como medio de comisión por parte del imputado de autos para ocasionar las lesiones respectivas y da fe de la existencia del mismo.
• Oficio Nº 9700-161-1947 de facha 01 de Noviembre de 2007, suscrito por la Dra. GISEMAR C. GUTIERREZ G, Experto Profesional Especialista 1, Medico Forense Adjunto del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, donde se deja constancia del Resultado Medico Legal practicado a la Ciudadana JOHANA MARIL YN MARTINEZ ESPITIA, el cual es el siguiente: Múltiples contusiones equimóticas en cara anterior de ambos brazos. Contusión Escoriada en 1/3 proximal cara posterior del antebrazo derecho y región lumbar derecha. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 07 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: 02 DIAS. ASISTENCIA MEDICA: SI. TRASTORNOS DE FUNCION: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: LEVE. Esto demuestra el grado de lesiones que le ocasionó el imputado a la referida victima, siendo estas de carácter leve, que no excedieron de diez días de curación.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Los hechos narrados y fundamentados configuran el Delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS PRUEBAS
En nombre del Ministerio Público ofrezco como medios de pruebas, a los fines de que éstas sean debidamente evacuadas e incorporadas en el juicio oral y público, las siguientes:
PRUEBA PERICIAL
1.- Se ofrece como prueba Pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 356 del código orgánico Procesal Penal, el resultado del Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-161-1947 de facha 01 de Noviembre de 2007, suscrito por la Dra. GISEMAR C. GUTIERREZ G, Experto Profesional Especialista 1, Medico Forense
Adjunto del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, realizado a la ciudadana, JOHANA MARILYN MARTINEZ ESPITIA, aunado a las declaraciones de la experto que la suscribe. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario al tratarse del examen Medico Legal de la ciudadana agraviada, y al ser incorporado mediante la declaración de los expertos que la suscriben se podrá conocer el procedimiento y resultados aplicados en el examen practicado a la agraviada, donde se evidencia el tipo de lesiones, al cual fue sometida por parte del imputado de autos. Prueba esta necesaria por cuanto a través de la declaración de la experto se demostrará el tipo y magnitud de las lesiones y pertinente por cuanto es esta quien practicó el peritaje a la victima.
INSPECCIONES
1.- Se ofrece como prueba pericial de conformidad con lo establecido en el articulo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado del Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-058-1504-0763, de fecha 07 de Noviembre del 2007, suscrita por el Experto Detective DANNY JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, donde deja constancia del resultado de la experticia de reconocimiento técnico a un vehiculo automotor. Prueba ésta necesaria por cuanto a través de la declaración de los funcionarios se traerá a sala de juicio el escenario donde ocurrieron los hechos, y pertinente por cuanto ellos) presenciaron los hechos, por lo que tienen conocimiento directo de los mismos.
TESTIMONIALES:
1. Se ofrece como prueba testimonial de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal la Testimonial de la Ciudadana, JOHANA MARILYN MARTINEZ ESPITIA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Acarigua, quien funge como Victima en la presente causa. Prueba ésta necesaria por cuanto la misma comprueba como sucedieron los hechos, y pertinente por tratarse de la victima por lo que tiene conocimiento directo de los mismos.
2.- Se ofrece como prueba testimonial de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración de los funcionarios que suscriben el acta policial de fecha 30 de Octubre de 2007, suscrita por los Funcionarios: Agente (P.E.P) JHON PEREZ y Agente (P.E.P) NELSON CHAPARRO, adscritos a la Dirección General de Policía Comisaría General "José Antonio Páez Departamento de Investigaciones, del Gobierno Bolivariano del Estado Portuguesa, donde se deja constancia del Procedimiento de aprehensión en flagrancia realizado al Ciudadano JIKMAT JAMPIERO DOUMAT.
PRUEBAS DOCUMENTALES A SER EXHIBIDAS E INCORPORADAS POR SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL
Los siguientes medios de pruebas los Ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al Juicio Oral mediante su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado el articulo 242 ejusdem.
1.- Acta Policial de fecha 24 de Marzo de 2007, suscrita por los funcionarios, Agente (P.E.P) JHON PEREZ y Agente (P.E.P) NELSON CHAPARRO, adscritos, A LA Dirección General de Policía Comisaría General "José Antonio Páez” Departamento de Investigaciones, del Gobierno Bolivariano del Estado Portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario en' virtud de que en dicho documento se encuentran plasmadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se practicó la aprehensión del imputado de autos, así como las primeras versiones aportadas por la victima agraviada, y la misma al ser incorporada por su lectura garantizara los principios de oralidad e inmediación y al poder ser exhibidas y cotejadas por los funcionarios que la suscriben, devendrá en garantía de los principio ;;; control y contradicción de las pruebas.
2.-. Inspección Técnica Ocular Nº 2724, de fecha 31 de Octubre del 2007, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigaciones 1, PEREZ JAVIER y Agente LlNAREZ JULIO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso. Este! medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que en dicho documento se encuentran plasmadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se practicó la aprehensión del imputado de autos, así como las primeras versiones aportadas por la victima agraviada, y la misma al ser incorporada por su lectura garantizara los principios de oralidad e inmediación y al poder ser exhibidas y cotejadas por los funcionarios que la suscriben, devendrá en garantía de los principio de control y contradicción de las pruebas.
3.- Reconocimiento Técnico legal Nº 9700-161-1947 de facha 01 de Noviembre de 2007, suscrito por la Dra. GISEMAR C. GUTIERREZ G, Experto Profesional Especialista 1, Medico Forense Adjunto del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, donde se deja constancia del Resultado Medico Legal practicado a la Ciudadana JOHANA MARIL YN MARTINEZ ESPITIA. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que en dicho documento se encuentran plasmadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se practicó la aprehensión del imputado de autos, así como las primeras versiones aportadas por la victima agraviada, y la misma al ser incorporada por su lectura garantizara los principios de oralidad e inmediación y al poder ser exhibidas y cotejadas por los funcionarios que la suscriben, devendrá en garantía de los principio de control y contradicción de las pruebas.
4.- Oficio Nº 9700-058-1504-0763, de fecha 07 de Noviembre del 2007, suscrita por el Experto Detective DANNY JOSE DlAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, donde se deja constancia del resultado de la experticia de reconocimiento técnico a el vehiculo automotor involucrado en el presente caso, el cual fue utilizado por el imputado de autos, para ocasionar las lesiones.
Pruebas estas necesarias por cuanto las mismas comprueban los hechos como sucedieron, y el tipo de lesiones causadas a la víctima, y pertinentes por que están relacionadas directamente con la víctima, el imputado y los hechos que en esta acusación se ventilan.
En vista de todo lo expuesto y ante los hechos narrados, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente al Juez de Juicio.
Primero: Solicito ciudadano Juez se admita totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas para el Juicio, por ser pertinentes y necesarias, las cuales deberán ser apreciadas e incorporadas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, solicito que se ordene la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, Y se seguirá por los tramites del Procedimiento Abreviado previsto en el Titulo 11, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Solicito se Enjuicie y se dicte Sentencia Condenatoria al ciudadano:
JIKMAT JAMPIERO DOUMAT DOUMATH, venezolano, natural de esta Ciudad, Profesión u Oficio: Comerciante, de 26 años de edad, C.1. Nº V-14.676.151, soltero, residenciado en: Avenida Páez, Edificio Maelo, Piso Nº 01, Apartamento Nº 01, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, y le sea aplicada la pena correspondiente al Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana JOHANA MARILYN MARTINEZ ESPITIA, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados.
Me reservo el derecho de ampliar la presente acusación si durante el debate surgen nuevos hechos que no hayan sido mencionados en el presente escrito o en el auto de apertura correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Art. 351 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó entre otras cosas que: “quien manifestó que en virtud de la no comparecencia de la victima y de otros órganos de pruebas no quedo demostrado el cuerpo del delito y por ende no se puede determinar la culpabilidad del acusado y por lo tanto se ve forzado a solicitar la libertad plena del ciudadano JIKMAT JAMPIERO DOUMAT; acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, quien manifestó que vista la manifestación realizada por el Ministerio Público de solicitar la libertad plena de su defendido se acoge a la misma..
No ejerció su derecho a réplica.
Por su parte el Defensor Público ABG. ABRAHAN IGLESIAS, haciendo uso del derecho que le asiste, quien esgrimió los alegatos de defensa a favor de su representado JIKMAT JAMPIERO DOUMAT DOUMATH, manifestando entre otras cosas que: “Difiere de la Acusación incoada por el Ministerio Público en contra de su defendido de que tenga alguna responsabilidad en el delito de Violencia Física invoca el principio de Presunción de Inocencia a favor de su representado y sí el Tribunal admite la acusación, se demostrará su inocencia en la oportunidad del desarrollo del Juicio a través del principio de inmediación no se acreditará su responsabilidad con los medios de prueba aportados por el Ministerio Público y se solicitará se dicte una Sentencia Absolutoria”
En sus conclusiones la Defensa del referido acusado expuso entre otras cosas que: que vista la manifestación realizada por el Ministerio Público de solicitar la libertad plena de su defendido se acoge a la misma.
No hubo derecho a contrarréplica.
El acusado JIKMAT JAMPIERO DOUMAT DOUMATH, impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no quiso manifestar nada.
La víctima ciudadano JOHANA MARILYN MARTINEZ ESPITIA,, no compareció a la celebración del juicio a pesar de estar debidamente citado para dicho acto.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate no quedaron acreditados los hechos atribuidos al acusado En fecha Treinta (30) de Octubre del año 2007, siendo las 04:50 p.m., encontrándose en labores de trabajo en la Comisaría General José Antonio Páez, del estado portuguesa, el Agente (P.E.P) JHON PEREZ, en la cual se presento una ciudadana a formular denuncia quien se identifico como JOHANA MARIL YN MARTINES ESPITIA, manifestando que el ciudadano JAMPIERO DOUMAT, llego a su casa como a las 04:00 p.m., en una camioneta marca ford, año 71, color verde, con intención de hablar con ella y como el ciudadano JAMPIERO DOUMAT, le debe dos millones de bolívares, ella le dijo que le pagara y se molesto y le dijo tu vas a ver con que te vaya pagar, le pasa el caucho de la camioneta por el pie derecho y se cayo y metió los codos y de hay se fue del lugar, a pocos minutos llego el papa y la llevo hasta el comando de policía para formular la denuncia, quedando detenido el imputado de autos
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas, no asistió ninguno de los medios ofertados a juicio, no obstante haberse ordenado su conducción por la fuerza pública.
A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal exp. Nº 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JIKMAT JAMPIERO DOUMAT DOUMATH, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-14.676.151, y residenciado en la Avenida Páez, Edificio Maelo, Piso No. 01, Apartamento No. 01, Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA MARILYN MARTINES ESPITIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado JIKMAT JAMPIERO DOUMAT DOUMATH, se encuentra sometido a Medidas cautelar Sustitutiva de libertad y de Protección y Seguridad que le fuera decretada al acusado en su oportunidad, se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia Nº 4 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 18 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
El JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. YAMILET MARGARITA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMENEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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