REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003058
ASUNTO : PP11-P-2008-003058
JUEZA DE JUICIO: ABG. YAMILET RAMOS CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMENEZ
FISCAL: ABG. GIOVANNA DE LA ROSA
IMPUTADOS: RAFAEL HUMBERTO FIGUEROA LEON
LUIS ALFREDO FIGUEROA LEON
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSORAS: ABG. ANAREXYS CAMEJO
ABG. FANNY COLMENARES
VICTIMA: DOMINGO ARTURO MARIN
DECISIÓN: ABSOLUTORIA
El día 02 de abril de 2009, se constituyó en la Sala de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Número cuatro Unipersonal, presidido por el Abg. YAMILET RAMOS CHAVEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el Nº PP11-P-2008-3058, seguida a los acusados RAFAEL HUMBERTO FIGUEROA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N: 15.493.963 de profesión u oficio Latonero, natural de la ciudad de Turén, residenciado en; Barrio de la Batalla avenida 1 entre calles 2 Acarigua, Estado Portuguesa y asistido por su Defensor Pública Abg. ABG. ANAREXYS CAMEJO Defensor Publico Nº 3, con, Domicilio Procesal en Unidad de la Defensa Pública con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y LUIS ALFREDO FIGUEROA LEON, de nacionalidad venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº: 20.391.993, de profesión u oficio Albañil, natural de la ciudad de Turén, residenciado en el Barrio La Batalla avenida 1, calle 2, casa sin número Acarigua, estado Portuguesa y asistido por su Defensor Pública Abg. FANNY COLMENAREZ, con Domicilio Procesal en Unidad de la Defensa Pública con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 5° y 6° del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano DOMINGO ARTURO MARIN.
Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a los defensores para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra a los acusados previa lectura del precepto constitucional, quienes señalaron por separado que no querían rendir declaración; posteriormente se ordenó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día 07 de Febrero de 2009, ese mismo día se aplazó por cuanto no constan las resultas de los mandatos de de conducción con la fuerza pública se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en la audiencia anterior y se fijó para el día 16 de abril 2009 ese mismo día se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con las defensoras, hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal segunda del Ministerio Público Abg. GIOVANNA DE LA ROSA expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: “ En fecha 19-05-2008, el funcionario CABO PRIMERO (PEP) JIMENEZ TORREALBA WILFREDO, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, de fecha 19-05-2008, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector barrio La Batalla, en compañía de los funcionarios, CABO SEGUNDO (GNB) PEREZ CAMACHO NAUDY y el DISTINGUIDO (GNB) SUAREZ TORREALBA JULIO, en Unidades Motorizadas, cuando se acerca a la comisión policial un ciudadano quien se mostraba nervioso, quien se identifica a la comisión como MARIN DOMINGO ARTURO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.449.944, informando que había sido objeto de robo en horas de la mañana en su residencia la cual se encuentra ubicada en; la avenida 1 entre calle 2 del barrio La Batalla Acarigua Estado Portuguesa, la comisión policial procedió a tomar las características de los asaltantes aportadas por el ciudadano, realizando un recorrido por la zona en compañía del ciudadano, logrando visualizar a dos ciudadanos con características semejantes a las aportadas por el denunciante, acercándose a donde se encontraban estas personas a los fines de que la victima los reconociera , manifestando que si eran las mismas personas que lo habían robado en horas de la mañana en su residencia de la cual sustrajeron; Una (1) escopeta, calibre 20 mm, una (1) pulidora, dos (2) taladros y cuatrocientos (400,00) bolívares fuertes. Las personas al notar la presencia policial emprenden veloz huida, procediendo ala persecución de los mismos, dándole voz de alto y logrando su captura a pocos metros de la entrada de un edificio que se encuentra abandonado, siendo identificados como: RAFAEL HUMBERTO FIGUEROA LEON, de nacionalidad venezolano, titular de la cedulad e identidad N: 15.493.963 de profesión u oficio Latonero, natural de la ciudad de Turén, residenciado en; Barrio de la Batalla avenida 1 entre calles 2 Acarigua Estado Portuguesa y LUIS ALFREDO FIGUEROA LEON, de nacionalidad venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº: 20.391.993, de profesión u oficio Albañil, natural de la ciudad de Turén, residenciado en; El Barrio La Batalla avenida 1 calle 2 Acarigua Estado Portuguesa ... Seguidamente proceden a realizarle una revisión corporal de conformidad del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Pena!, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo al traslado de los detenidos quedando a la orden de esta representación Fiscal.”
De la acusación presentada por el Ministerio Público se obtienen las siguientes afirmaciones de hecho:
Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 5° y 6° del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano DOMINGO ARTURO MARIN. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
La defensa técnica de los acusados, ejercida por las ABG. ANAREXYS CAMEJO quien expuso: “La defensa difiere de la acusación presentada por la Fiscalía, ya que se demostrará en el transcurso del debate la inocencia de mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, es todo”. En este orden se le cedió la palabra a la Defensora Pública ABG. FANNY COLMENAREZ quien expuso: “La defensa difiere de la acusación presentada por la Fiscalía, ya que no se podrá demostrar ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad de mi defendido por lo que se demostrará en el transcurso del debate la inocencia de mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, es todo”.
El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de no rendir declaración.
Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por la Fiscalía; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “En el desarrollo de este juicio se oyó la declaración de la víctima con la cual quedo demostrado el delito de Hurto calificado ya que la víctima fue contundente al señalar la fecha y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que sale de su casa y ve a los acusados rondando y cuando llega de vuelta a su casa los observa salir por el patio por la pared de atrás con un saco donde llevaban los objetos de su propiedad, indico que efectivamente habían entrado por la ventana rompiendo el protector quedando demostrado así la participación de los acusados en dicho hecho por el cual fueron acusados. Por tales motivos ciudadana juez esta fiscalía considera que están demostrados el modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos por lo que solicita se dicte una sentencia condenatoria”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Abogado ANAREXYS CAMEJO quien entre otras cosas manifestó: esta defensa considera que la presunción de inocencias no puede ser destruida por la mínima actividad probatoria de lo evacuado en esta sala no se puede demostrar la participación de mi defendido en el hecho por el cual es acusado ya que solo tiene el Ministerio público el dicho de la víctima, dicho este que es ilógico ya que una persona sale de su casa para ir a pagar un recibo que siempre hay colas de personas y tenga de 10 a 15 minutos para pagar, en quince minuto no se puede derrumbar una ventana con una punta de eje, es por lo que considera esta defensa que en el presente proceso no esta demostrado ni el cuerpo del delito ni la participación de mi defendido por lo que solicita una sentencia justa apegada a derecho y la misma debe ser de carácter absolutorio. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. FANNY COLMENAREZ a fin de que exponga sus conclusiones quien entre otras cosas expuso: Invoque al principio de este debate el principio de presunción de inocencia el cual no pudo ser desvirtuado por el Ministerio Público, hoy al concluir este debate se observa que la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de mi acusado, no se logró demostrar la existencia del cuerpo del delito ya que ni siquiera tenemos un avaluó real solo existe la palabra de la víctima al no tener cuerpo de delito se hace inútil entrar a debatir la participación de mi defendido en este hecho, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido.
Se deja constancia que la Representante Fiscal y la Defensa, hicieron uso a replica y la contrarréplica.
Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que agregar.”
Se le dio la palabra a la víctima quien entre otras cosas expuso: lo único que tengo que decir es que me aparezca lo mío a donde lo van a buscar eso lo saben ellos yo quiero lo mío.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los medios de prueba ofrecidos por la defensa solo se recepcionó los siguientes:
La declaración del testigo DOMINGO ARTURO MARIN, de 60 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.449.944, residenciado en el Barrio la Batalla de Acarigua, Estado Portuguesa, de oficio albañil, y expuso: Yo Salí a pagar un recibo de teléfono y estos ciudadanos mientras yo pagaba ellos me arrancaron una ventana atrás con una punta de eje que yo tenia adentraron pa dentro me abrieron la cosa de la seguridad se sacaron dos taladros una escopeta una pulidora, y cuatrocientos mil bolívares, volaron con los corotos por la pared de atrás cayeron a que la vecina y cuando yo voy llegando ellos iban saliendo con los corotos, y de ahí lo agarraron el comando de la guardia. Acto seguido se le da el derecho de preguntas a la fiscal del Ministerio público quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿recuerda usted la fecha en que ocurrieron los hechos o aproximadamente cuando pasó? Contesto Yo no recuerdo los hechos pero más o menos fue como el 16 o 17 de junio 2008. 2 ¿Cuándo ud. dice que salí de su casa a que hora salio? Contesto como a las 9 y cuarto. 3.- ¿Aproximadamente a que hora llegó a su casa? Contesto Como a las 9 y 45 4.- ¿Cuándo llegó a su casa que vio? Contesto Que ellos iba saliendo de que la vecina y llevaban un saco 5 ¿Conoce a los acusados? Contesto si Cuando yo salí ese mismo día ellos estaban a que la vecina bebiendo cerveza. 6¿Ellos andaban ellos dos solos o andaban con otras personas? Contesto Ellos dos y lo agarraron como a las cinco de la tarde. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1¿Dice usted que el día para el cual ocurrieron los hechos había salido de su casa a que hora salio? Contesto a las 9: 15 y regrese a las 9:35. 2 ¿En qué lugar paga usted el teléfono? Contesto En la guajira donde los chinos. 3 ¿Qué tiempo duró usted para pagar el teléfono? De quince a veinte minutos. 4 ¿Cuándo usted va a pagar el teléfono en que se traslada? Contesto En la bicicleta. Cesaron el tribunal procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿de que lado queda la vecina donde estaban bebiendo cervezas? Contesto De este lado. 2.- ¿A que hora usted coloca la denuncia? Contesto En la policía como a las 10 y el comando de la guardia llegó como a las 5:00 p.m. como en la policía no se hizo nada yo fui a la guardia ciando estoy hablando con ellos estos pasan por la esquina y los agarran ¿recuperaron las cosas hurtadas? Contesto no Cesaron
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y en las cuales el deponente, deja constancia ante este tribunal que:
- que le arrancaron una ventana de atrás de su casa con una punta de eje
- que le sacaron dos taladros una escopeta una pulidora, y cuatrocientos mil bolívares,
- que volaron con los corotos por la pared de atrás.
-que fueron dos sujetos.
- que puso la denuncia a las diez de la mañana y capturan a los acusados a la cinco de la tarde
-que la policía capturó dos sujetos
-que no le decomisaron nada a los acusados de los objetos hurtados
Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:
Este Tribunal estima que no quedó acreditado ninguno de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron utilizados no son suficientes para acreditar los mismos. Efectivamente observa este tribunal que sólo declara el testigo Víctima no siendo suficiente a criterio de quien aquí decide sus únicos dichos para establecer los elementos fundamentales para acreditar la comisión de un hecho punible como lo es, cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, se trata de los dichos de un testigo único cuyas afirmaciones no pueden ser adminiculadas a ningún otro medio de prueba que permita establecer la veracidad de los dichos y que lleve a esta juzgadora a disipar la duda razonable de la existencia de tales hechos, no creando certeza en esta juzgadora este medio de pruebas a los efectos de establecer el cuerpo del delito de hurto calificado, si bien es cierto que el juzgador le da credibilidad al hecho del hurto de la víctima (corpus criminis) ello no constituye por si sólo el corpus dilicti, que conlleva además el corpus intrumentorum y el cuerpo probatoriun, elementos estos últimos no establecidos en el presente asunto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez hechos las anteriores consideraciones señaladas en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar la acusación Fiscal en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 453 numeral 5 Y 6 del Código Penal. El Tribunal cambia la calificante del numeral 5 a la del numeral cuarto 4 en virtud de lo señalado por la víctima.
El artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal establece que: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
4) Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiese efectuado en el lugar del delito.
6) SI para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal”
EL CUERPO DEL DELITO
El cuerpo del delito del ilícito penal HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal se determina así:
1) Una acción realizada por el agente: Lo cual no se acredita, por cuanto sólo se recepcionó en el debate en ese sentido los dichos de de la víctima, quine señaló que los acusados lo hurtaron el resto de prueba recepcionadas no son suficientes para establecer la existencia del delito, no recepcionandose ningún otro medio de de pruebas que a juicio de esta juzgadora pudiese reforzar o comprobar la versión de la testigo-victima. De que se materializó tal hecho
2) Que la acción del agente este destinada apoderarse de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin le consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba. Elemento este no determinado por la insuficiencia probatoria, ya que como se dijo anteriormente solo asistieron al juicio la víctima testigo.
Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso de HURTO CALIFICADO, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 453 numerales cuatro y seis del Código Penal, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de HURTO CALIFICADO.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
No estando establecido el Cuerpo del delito del ilícito penal HURTO CALIFICADO considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados en el referido delito.
Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación de los acusados en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4° y 6° del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano DOMINGO ARTURO MARIN., y por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 4 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE los acusados RAFAEL HUMBERTO FIGUEROA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N: 15.493.963 de profesión u oficio Latonero, natural de la ciudad de Turén, residenciado en; Barrio de la Batalla avenida 1, entre calles 2, Acarigua, estado Portuguesa, y LUIS ALFREDO FIGUEROA LEON, de nacionalidad venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº: 20.391.993, de profesión u oficio Albañil, natural de la ciudad de Turén, residenciado en el Barrio La Batalla avenida 1, calle 2, casa sin número Acarigua, estado Portuguesa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4° y 6° del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano DOMINGO ARTURO MARIN.; y en consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar privativa de libertad por el Tribunal de Control y se ordena la LIBERTAD PLENA, del acusado , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio Nº 4 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 04 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 04
ABG. YAMILET RAMOS CHAVEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMENEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|