REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

lREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000222
ASUNTO : PP11-D-2009-000222

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIO: Abg. PEDRO ROMERO.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSA PUBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: PABLO RAMON RODRIGUEZ ARRIECHE


DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO

DECISION: MEDIDA CAUTELAR









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000222
ASUNTO : PP11-D-2009-000222

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los articulos 1 y 2 ordinal 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano PABLO RAMON RODRIGUEZ ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle principal, casa Nº 4-100, Barrio Barba de Tigre, Municipio Turén Estado Portuguesa, cédula de identidad Nº V-7.545.341, teléfono 0426-7547558, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas solicitadas vienen a garantizar la comparecencia de la adolescente antes mencionada a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidiò que se impusiera al mencionado adolescente la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo oida la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 15 de Mayo de 2009, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Comisaría “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ, de Turén, Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por el funcionario Sub Inspector (PEP) CONTRERAS JOSE, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Del Acta Policial, de fecha 15-05-2009, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR (PEP) CONTRERAS JOSE, adscrito a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Son fecha 02-05-2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio como integrante de la Brigada Motorizada de esta sede policial, en esta oportunidad como jefe de las unidades motos signadas como móvil numero 06, con los funcionarios Agente ELIN AMARO…Agente ISAAC VARGAS, Distinguido CARMONA OSWALDO, distinguido ROJAS BONILLA JOSE… efectuando un recorrido rutinario por el sector centro de este municipio, cuando recibimos un llamado de parte del centralista de servicio de esta sede policial Distinguido RAMOS JULIO, en donde nos informaba que un ciudadano se encontraba en el de departamento de investigaciones formulando una denuncia, puesto que un sujeto lo había despojado de su vehículo marca chevrolet, modelo corsa, 02 puertas, placas KAH241, notificando de igual manera que el sujeto que le había robado su vehículo salió huyendo en sentido hacia la parroquia canelones de este municipio, por lo que decidimos efectuar un recorrido en sentido hacia el lugar indiciado por el centralista, una vez que pasábamos por las adyacencias de la aldea universitaria UNELLEZ, de la parroquia canelones…en sentido hacia la ciudad de Acarigua, logramos avistar un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, 02 puertas, placas KAH241, cuyas características coincidían con las narradas por el centralista de servicio, el mismo para ese instante estaba siendo conducido por un ciudadano de mediana estatura, el cual al notar la presencia policial, mantuvo una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, la cual acato, estacionando el vehiculo a un lado de la carretera. Por lo tanto actuamos de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de descartar la presencia de algún objeto de interés criminalístico oculto dentro del interior del vehículo o entre las vestimentas del ciudadano, para el momento el ciudadano se identifico como MARTINEZ GONZALEZ JOSE MIGUEL, quien dijo a la comisión policial ser adolescente, en vista de lo antes mencionado, amparándonos de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando de conformidad con lo estipulado en los artículo 541 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedimos a imponerle de sus derechos no sin antes informarle el motivo de su aprehensión preventiva y posteriormente trasladarlo conjuntamente con el vehículo en que se transportaba hasta la sede de nuestra comisaría, al llegar a esta sede policial los funcionarios auxiliares del departamento de investigaciones nos informaron que este vehículo le había sido robado a un ciudadano aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, cuando el propietario del mismo lo había dejado estacionado frente a su residencia, por lo tanto procedimos a identifica al vehículo en mención de acuerdo a las siguientes características: UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, DOS PUERTAS, PLACAS KAH241, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC2192VV329906, SERIAL DE MOTOR 2VV329906, COLOR MARRON, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, de igual manera quedó identificado el ciudadano aprehendido de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como MARTINEZ GONZALEZ JOSE MIGUEL, venezolano, de 14 años de edad, soltero, Natural de la Colonia Agrícola de Turén, residenciado en el Municipio Santa Rosalía, calle Comercio, casa sin numero, Estado Portuguesa, hijo de Yuly Martínez y González Golly, estando bajo la custodia de su tio de nombre Pedro José González, residenciado en la misma dirección de su representado, le manifestó a la comisión no tener cédula de identidad y no aportó mas datos que lograran identificarlo. Dicho ciudadano fue aprehendido cuando conducía el vehículo arriba identificado. De igual manera quedó identificado el ciudadano agraviado del hecho como RODRIGUEZ ARRIECHI PABLO RAMON, venezolano, fecha de nacimiento 21-11-1961, de 47 años de edad, soltero, transportista de carga, residenciado en calle principal, casa Nº 4-100, Barrio Barba de Tigre, Municipio Turén Estado Portuguesa, cédula de identidad Nº V-7.545.341, teléfono 0426-7547558”.

SEGUNDO: Con el Acta de denuncia levantada al ciudadano ciudadano PABLO RAMON RODRIGUEZ ARRIECHI, quien expuso: “Eso fue en la mañana del día de hoy viernes 15-05-09, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando decido trasladarme en mi vehículo particular MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, DOS PUERTAS, PLACAS KAH241, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC2192VV329906, SERIAL DE MOTOR 2VV329906, COLOR MARRON, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, hasta la farmacia Latina de este Municipio, en busca de un medicamento para mi cabello, para luego trasladarme nuevamente hasta mi residencia, en el momento que mi pareja de nombre NANCY RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, me estaba aplicando el medicamento logré escuchar que habían encendido mi vehículo por lo que salí rápidamente y logré visualizar que en el vehículo se encontraba una persona de baja estatura, de piel morena e inmediatamente salió huyendo del lugar, en sentido hacia la parroquia canelones de este municipio con mi vehiculo…me trasladé hasta esta sede policial con la finalidad de informar lo acontecido…aun cuando me encontraba en las afueras de esta sede policial logre enterarme que su vehículo había sido recuperado …por lo que me percate que cuando los funcionarios policiales entraban también trasladaban a un ciudadano detenido, tratándose de una persona con características similares a la persona que mementos antes se había apoderado de mi vehículo, por lo tanto los funcionarios policiales me informaron que este sujeto había sido aprehendido cuando se encontraba conduciendo mi vehículo en sentido hacia la ciudad de Acarigua”.
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CUARTO: Con el récipe médico correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde dejan constancia que se encuentran en buenas condiciones generales, sin evidencias maltrato o lesiones.

De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, precalificándose el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2, ordinal 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PABLO RAMON RODRIGUEZ ARRIECHE, por cuanto el mencionado adolescente es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, de Turén Estado Portuguesa, a poco momentos de haberse cometido el hecho en contra de la mencionada victima, en poder del vehículo propiedad del ciudadano Pablo Ramón Rodríguez Arrieche, marca chevrolet, modelo corsa, dos puertas, placas kah241, serial de carrocería 8z1sc2192vv329906, serial de motor 2vv329906, color marron, tipo coupe, uso particular, cuando este lo había dejado estacionado frente a su residencia y escucho que el mismo fue encendido, momento en el cual sale de su casa para ver su vehículo y se observa una persona dentro del mismo que se va con el vehículo huyendo hacia la parroquia canelones, motivo por el cual da aviso a las autoridades policiales, indicándoles las características de la persona que se llevó su vehículo y las características del vehículo y el destino hacia donde se dirigió, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la mencionada comisaría.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de la adolescente imputada de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO RAMON RODRIGUEZ ARRIECHE y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal del Municipio Turén del Estado Portuguesa, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente antes identificado. Se ordena la Libertad del mencionado adolescente, sujeto a las medidas impuestas.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:

C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal del Municipio Turén del Estado Portuguesa.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sujeto a la medida impuesta. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en los artículos 1 y 2 ordinal,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, 17 de Mayo de dos mil nueve.


LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .


EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO ROMERO.