REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001338
ASUNTO : PP11-P-2009-001338

JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.


SECRETARIO: Abg. PEDRO ROMERO

FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS



DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.



IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: MARY CARMEN CAMACHO


DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y ROBOP PROPIO


DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001338
ASUNTO : PP11-P-2009-001338


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado JOSE RAMON SALAS, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 23104/ 1994, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.253.098, residenciado en el Barrio La Constituyente, Calle 02 entre Avenidas 7 y 8, casa N° 14, Acarigua Estado Portuguesa; por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN CAMACHO: venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacida en fecha 31-05-1971, estado civil soltera, ocupación: Supervisora Bancaria, Titular de la Cédula de Identidad NO. V-10.639.855, residenciada en la Urbanización Santa Rita, Manzana 02, calle 02, Acarigua Estado Portuguesa. Teléfono 0414- 560.50.69.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:
El día 24 de Diciembre de 2.008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la ciudadana MARY CARMEN CAMACHO, se encontraba a bordo del carro de su esposo, andaba sola y se estaciona cerca de una floristería ubicada cerca de la Institución educativa “Manuel Palacio Fajardo, ubicada en la Avenida Libertador con Avenida 29, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando al balar del vehiculo y venir de regreso de realizar su comprar observa a unos ciudadanos, uno que estaba al lado de donde estaba el carro estacionado y el otro parado en la otra acera, cuando ya se encuentra cerca del vehiculo se le acerca el hombre y le dice que entre al carro, esta lanza las flores hacia dentro del carro y cierra la puerta y les contesta que “NO”, la victima portaba su cartera colgada del lado izquierdo y este ciudadano la sujeta con mucha fuerza y violencia arrastrándola hacia la calle a lo cual la victima pide auxilio cae y pierde el conocimiento, siendo posteriormente auxiliada y trasladada a una Clínica para recibir atención medica ante los traumatismos sufridos. En la actuación policial del caso Comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, específicamente por la avenida 30 entre calles 22 y 23 deI sector centro de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, observan a una ciudadana tirada en el piso y otros ciudadanos a su alrededor los cuales le informan que dos ciudadanos le acababan de arrebatar el bolso y en el forcejeo tumbaron a la ciudadana, por lo que procedimos a dar un recorrido y en la calle 21 esquina prolongación de la Avenida 29 específicamente detrás de Materiales ASOFA, avistamos a dos personas con las características similares que nos habían aportado los ciudadanos, estos al percatarse de nuestra presencia tiraron un bolso de color vino tinto a un lado de ellos he intentaron emprender la huida, rápidamente logran su captura se procedió a realizar una inspección de personas según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar cerca de ellos un bolso de color vino tinto elaborado en material semicuero contentivo de objetos personales femeninos, los cuales eran propiedad de la victima y tuvieron que ser entregados a los familiares en ese momento pues detentaban los documentos personas y tarjetas de seguro necesario para su ingreso en el Centro Clínico para su urgente atención ya que la misma se encontraba inconciente. Siendo identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien actuó en compañía de un ciudadano adulto identificado como JOSE ALEXANDER PERNALETE MORILLO.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se mantengan las medidas previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, ello adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de sanción definitiva que fue realizada inicialmente en el escrito acusatorio.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “rechazo la acusación fiscal que por los delitos de Robo Propio y Lesiones Leves en contra de mi defendido, a los fines de debatir sobre la responsabilidad penal en el correspondiente juicio oral, por lo que solicito que una vez sea realizado el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apretura a juicio, en relación a las medidas cautelares me opongo a la prevista en el literal “C” del artículo 582 de la ley que rige la materia en virtud de que el adolescente ha acudido a los llamados del Tribunal con lo cual demuestra su voluntad de someterse al proceso que se le sigue, finalmente solicito copia del acta de la audiencia y de la decisión”.


ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal.


El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta policial de fecha 24-12-2.008, suscrita por el funcionario policial Cabo Primero (PEP) FERNANDO JOSÉ PÉREZ, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: ““Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado, cumpliendo con el dispositivo de operativo en diferentes sectores de Acarigua, en compañía del Cabo Primero (PEP) TOMAS NOGUERA, ... y el Cabo Segundo (PEP) JOSÉ PEÑA..., a bordo de la unidad moto signada como móvil 35, específicamente por la avenida 30 entre calles 22 y 23 del sector centro de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando de pronto avistamos a una ciudadana tirada en el piso y otros alrededores los cuales nos comentaron que dos ciudadanos ¡e acababan de arrebatar el bolso y en el forcejeo tumbaron a la ciudadana, por lo que procedimos a dar un recorrido por los alrededores, cuando en la calle 21 esquina prolongación de la Avenida 29 específicamente detrás de Materiales ASOFA, avistamos a dos personas con las características similares que nos habían aportado los ciudadanos, estos al percatarse de nuestra presencia tiraron un bolso de color vino tinto a un lado de ellos he intentaron emprender la huida, rápidamente le dimos la voz de alto y al darle alcance se nos identifica uno de los ciudadanos como adolescente, en vista de los sucedido se procedió a realizar una inspección de personas según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar cerca de ellos un: UN BOLSO DE COLOR VINO TINTO ELABORADO EN MATERIAL SEMI CUERO CONTENTIVO DE OBJETOS PERSONALES FEMENINOS, seguidamente procedí a leerle sus derechos según lo establecido en los Artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Luego se procedió a trasladarse hasta la Comisaría, donde de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados de la manera siguiente JOSÉ ALEXANDER PERNALETE MORILLO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-12-1985, residenciado en el Barrio Paraguay, calle 06 entre Avenidas 02 y 06, casa sin numero de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad N° V-16.862.650 y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 14 años de edad, nacido el 23-04-1994, residenciado en el Barrio La Constituyente, calle 02 entre Avenidas 7 y 8, casa N° 14 de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.253.098, lo recuperado quedo descrito de la manera siguiente: UN BOLSO DE COLOR VINO TINTO ELABORADO EN MATERIAL SEMI CUERO CONTENTIVO DE OBJETOS PERSONALES FEMENINOS, el cual fue entregado a la misma victima en el sitio de los hechos. Quedando los detenidos a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso. Es Todo”.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 24-12-08, realizada por el hermano de la ciudadana MARY CAMACHO, victima, ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMACHO AGUILAR, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba laborando en mi vehículo taxi aproximadamente como a las 05:30 de la tarde del día de hoy 24-12-2008, cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi madre MARINA ANTONIA AGUILAR, informándome que a mi hermana de nombre MARY CAMACHO, la habían golpeado para robarle la cartera en el Sector Comercial Infantil de la ciudad de Acarigua, rápidamente me dirigí hasta la casa de mi mamá ubicada en la Urbanización La Goajira, sector 02, vereda 36, casa N° 02, para luego dirigirnos hasta el sitio donde había ocurrido el hecho y una vez allí encontramos que mi hermana la tenían sentada en una silla que habían sido facilitadas por los vecinos, al igual que varios agentes de la policía los cuales informaron que habían recuperado el bolso que le habían quitado a mi hermana MARY CAMACHO, el cual nos fue entregado por ellos mismos, trasladamos a mi hermana hasta la clínica para que fuera atendida por un golpe que recibió en la parte posterior de la cabeza y en otras partes de su cuerpo. Es Todo’.
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CUARTO: Con el Informe Médico, de fecha 25-12-2008, suscrita por el Dr. ANTONIO J. RIERA G, quien presta servicios médicos en la Clínica “SAN JOSÉ” del Municipio Araure Estado Portuguesa, en donde se refiere el ingreso de la paciente MARY CARMEN CAMACHO, cedula de identidad V.16.639.855, con diagnostico de Traumatismo generalizado y Traumatismo Cráneo encefálico. QUINTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA.
SEXTO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 26 de Diciembre de 2008, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, acuerda imponer al adolescente BRAYAN YANMIER MEGAREJO, las Medidas establecidas en el articulo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, literales “C y F”, imponiéndole la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, según solicitud signada ICS-2682-08. SEPTIMO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario DETECTIVE AMARILIS GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la recepción del procedimiento en actas policiales procedentes de la Comisaría General José Antonio Páez, donde se participa a retención policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ... y del ciudadano JOSE ALEXANDER PERNALETE MORILLO ... se asigno averiguación de control 1.005.092. OCTAVO: Con el resultado del Informe Medico Legal, signado con el N°. 9700-161-0007, practicado por la Dr. ORLANDO PEÑALOZA, a la victima MARY CARMEN CAMACHO, en fecha 05-01-09, en cual arroja lo siguiente: “USO DE COLLARIN BLANDO. CONTUSION EQUIMOTICA SUPRA ORBITARIA DERECHA. CONTUSION EQUIMOTICA RETROAURICULAR IZQUIERDO. CONTUSION ESCORIADA EN AMBAS MANOS DORSAL. CONTUSION EQUIMOTICA EN CARA EXTERNA DE CRESTA ILlACA IZQUIERDA. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 08 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: 08 DIAS. TRASTORNOS DE FUNCION: NO. CARÁCTER: LEVE”, Ratificado en segundo reconocimiento signado bajo la numeración 9700-161 -0399, de fecha 06-02-2009, donde deja constancia: “USO DE COLLARIN BLANDO Y PACIENTE DEAMBULA EN ANDADERA. PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN FISICO NO HAY LESIONES MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR. SEGÚN INFORME RADIOLOGICO EN IMAGEN NO SE EVIDENCIA TRAZO DE FRACTURA POR LESION. SE $ RATIFICA CONCLUSION DEL INFORME”.
NOVENO: Del acta de entrevista levantada a la victima Mary Carmen Camacho Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, 10.639.855, residenciada en la urbanización Santa Rita, Calle 02, Casa Nro. 34, Acarigua Estado Portuguesa, actualmente residenciada en la Urbanización Gaojira, Vereda 36, Casa Nro. 02, Quinta etapa, Acarigua Estado Portuguesa, victima en la presente causa nro. 18F5-2C-313-08, quien expuso lo siguiente: ‘El día 24 de Diciembre de 2.008 Yo andaba en mi carro de mi esposo, yo andaba sola, y me estacione cerca de una floristería cerca de la palacio fajardo, me baje del carro compre las flores, y cuando voy de regreso al carro yo observo a hombre, uno que estaba al lado de donde estaba el carro estacionado y el otro parado en la otra acera, ya estando cerca del carro yo abro la puerta y se me acerca el hombre y me dice que entre al carro, yo tire las flores hacia dentro del carro y cerré la puerta y le dUe que “NO”, me volvi6 a decir “Señora métase en el Carro’ y le volví a decir que no, yo cargaba una cartera del lado izquierdo, y el hombre me la halo con mucha fuerza y violencia y ya la agarre con las dos manos y me arrastro hacia la calle y yo empecé a gritar “auxilio me están robado”, me caí y perdí el conocimiento y después termine en la clínica, yo lo que deseo es que se haga justicia por lo que me hicieron ...“- SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA LA EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue el dia 24-12-2.008, cerca de una floristería que queda en la Escuela Palacio Fajardo, de Acarigua, como a las 05:00 horas de la tarde. OTRA: ¿Diga usted, cuantas personas la abordan y la despojan de su cartera? CONTESTO: “Una, sola persona, que yo me acuerde”. OTRA: ¿Diga usted, as características fisonómicas de las dos personas que observa cerca de su vehiculo? CONTESTO: “El que se me acerco es de color blanco, de contextura delgada, cabello claro, y el otro solamente me acuerdo que su cabello es de color oscuro. OTRA: Diga usted, en que partes del cuerpo resulto lesionada y si lograron despojada de su cartera? CONTESTO: “En la Cabeza, en la espalda cerca de la columna vertebral, y las piernas, la persona que se me acerco logro quitarme la cartera-OTRA: ¿Diga Usted, que hizo el otro ciudadano que estaba cerca del carro el cual usted nombra en su declaración? CONTESTO: “Desde el primer momento que el hombre que estaba cerca del carro me agarro yo no se que hizo el otro, si hasta que me dijeron que habían detenido a dos hombre con mi cartera, yo creo que le estaba cantando la zona”.
DECIMO: Del acta de entrevista levantada Mary Carmen Camacho Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.639.855, residenciada en la urbanización Santa Rita, Calle 02, Casa Nro. 34, Acarigua Estado Portuguesa, actualmente residenciada en la Urbanización Gaojira, Vereda 36, Casa Nro. 02, Quinta etapa, Acarigua Estado Portuguesa, victima en la presente causa nro. 18F5-2C-313-08, quien expuso lo siguiente: “El día 24 de Diciembre de 2.008 Yo andaba en mi carro de mi esposo, yo andaba sola, y me estacione cerca de una floristería cerca de la palacio fajardo, me baje del carro compre las flores, y cuando voy de regreso al carro yo observo a hombre, uno que estaba al lado de donde estaba el carro estacionado y el otro parado en la otra acera, ya estando cerca del carro yo abro la puerta y se me acerca el hombre y me dice que entre al carro, yo tire las flores hacia dentro del carro y cerré la puerta y le dije que “NO”, me volvió a decir “Señora métase en el Carro” y le volví a decir que no, yo calgaba una cartera del lado izquierdo, y el hombre me la halo con mucha fuerza y violencia y ya la agarre con las dos manos y me arrastro hacia la calle y yo empecé a gritar “auxilio me están robado”, me cal y perdí el conocimiento y después termine en la clínica, yo lo que deseo es que se haga justicia por lo que me hicieron, yo quiero manifestar que tengo mucho miedo de lo que pueda pasar, porque he sabido por terceros que familiares tanto del adolescente que esta en libertad como el adulto el cual esta detenido, anda averiguando mi dirección no si con que fin, pueda hacer para matarme, y por eso solicito protección para mi persona y mi familia, por de alguna forma me siento amenazada muerte”. DECIMO PRIMERO: Del acta de entrevista levantada a la ciudadana Marina Antonia Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.200.496, residenciada en la Urbanización Gaojira, Vereda 36, Casa Nro. 02, Quinta etapa, Acarigua Estado Portuguesa, madre de la ciudadana Mary Carmen Camacho Aguilar, victima en la presente, quien expuso lo siguiente:
“El día 24 de Diciembre de 2.008 Yo estaba en mi casa en la dirección arriba mencionada, eran como las 05:00 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica no se de quien, y me dijo que si yo era la mama de Mary Carmen, y me dijo que a mi hija la habían robado y le habían dado unos golpes, en la cabeza, yo llamo a mi hijo de nombre José Alberto Camacho y le dijo lo que había pasado, y lego a mi casa y nos fuimos para el sitio donde estaba mi hijo, llegamos después del palacio fajado entonces a mi hija desmayada, y a llevamos para la clínica San José, la ingresaron, y duro tres días hospitalizada, como a las tres semanas y me dijo que un sujeto la quería saca del carro y le robaron la cartera y andaban unos policías por la zona y agarraron a los sujetos que eran dos un adulto y un adolescente y recuperaron la cartera”.
DECIMO SEGUNDO: Del acta de entrevista levantada a la Victima MARY CARMEN CAMACHO, por ante esta representación del Ministerio Publico a objeto de garantizar sus derechos conforme lo as! establecido en el articulo 662 literal “F” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y de informarle formulas de solución anticipadas a proceso, donde expuso: “entender la figura de la CONCILIACION, establecida en el articulo 564 ejusdem y manifestó NO QUERER CONCILIAR”. DECIMO TERCERO: Del acta de Inspección Ocular realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en: AVENIDA 30, CON CALLES 25 CON 24, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar ...un sitio de suceso abierto ...correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada . ..se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés Criminalístico, obteniendo resultados negativos . .Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el lugar en donde se materializa el delito y someten a la victima.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, signado N°. 9700-161-0007-09, practicado a la victima MARY CARMEN CAMACHO, en cual arroja lo siguiente: “USO DE COLLARIN BLANDO. CONTUSION EQUIMOTICA SUPRA ORBITARIA DERECHA. CONTUSION EQUIMOTICA RETROAURICULAR IZQUIERDO. CONTUSION ESCORIADA EN AMBAS MANOS DORSAL. CONTUSION EQUIMOTICA EN CARA EXTERNA DE CRESTA ILlACA IZQUIERDA. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 08 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: 08 DIAS. TRASTORNOS DE FUNCION: NO. CARÁCTER: LEVE”, Ratificado en segundo reconocimiento signado bajo la numeración 9700-161-0399, de fecha 06-02-2009, donde deja constancia: “USO DE COLLARIN BLANDO Y PACIENTE DEAMBULA EN ANDADERA. PARA EL MOMENTO DEXAMEN FISICO NO HAY LESIONES MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR. SEGÚN INFORME RADIOLOGICO EN IMAGEN NO SE EVIDENCIA TRAZO DE FRACTURA POR LESION. SE RATIFICA CONCLUSION DEL INFORME”. Su incorporación se realiza de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es demostrativo del delito y el carácter de las lesiones ocasionadas a la victima.

VICTIMA Y TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA MARY CARMEN CAMACHO: venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacida en fecha 31-05-1971, estado civil soltera, ocupación: Supervisora Bancaria, Titular de la Cédula de Identidad NO. V-10.639.855, residenciada en la Urbanización Santa Rita, Manzana 02, calle 02, Acarigua Estado Portuguesa. Teléfono 0414- 560.50.69. En garantía de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación de realiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa quien puede describir con exactitud los hechos ocurridos y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: TESTIGO MARINA ANTONIA AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-4.200.496, residenciada en la Urbanización Goajira, Vereda 36, Casa Nro. 02, Quinta etapa, Acarigua, Estado Portuguesa. Su incorporación de realiza de de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la madre de la víctima a quien le informan lo ocurrido y se apersona en el lugar y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente acusado.
TERCERO: JOSE ALBERTO CAMACHO AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-9.844.723, residenciada en la Urbanización Goajira, Calle E, Casa N° 17, Acarigua, Estado Portuguesa. Su incorporación se realiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el hermano de la victima a quien le informan lo ocurrido y se apersona en el lugar y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: Cabo 1 (PEP) FERNANDO JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad V.10.136.564, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ”, ubicada en el Sector Campolindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan al ser notificados por el ciamos publico y la victima del robo y se inicia la persecución logrando la retención del adolescente acusado y la recuperación de lo robado.
SEGUNDO: Cabo 1° (PEP) TOMAS NOGUERA, titular de la cedula de identidad V.-11.848.726, Funcionario policial adscrito a la Comisaría ‘Gral. JOSE ANTONIO PAEZ”, ubicada en el Sector Campolindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan al ser notificados por el ciamos publico y la victima del robo y se inicia la persecución logrando la retención del adolescente acusado y la recuperación de lo robado.
TERCERO: Cabo 2° (PEP) JOSE PEÑA, titular de la cedula de identidad V.-14.570.858, Funcionario policial adscrito a la Comisaria “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ”, ubicada en el Sector Campolindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan al ser notificados por el ciamos publico y la victima del robo y se inicia la persecución logrando la retención del adolescente acusado y la recuperación de lo robado.

OTROS MEDIOS PROSATORIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en: AVENIDA 30, CON CALLES 25 CON 24, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente:” El lugar .. .un sitio de suceso abierto. Correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada. . .se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés Criminalístico, obteniendo resultados negativos. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el lugar en donde se materializa el delito y someten a la victima.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, que la misma se adecua al caso concreto del adolescente imputado y las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”



DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En relación a las medidas cautelares impuestas al mencionado adolescente en fecha 26 de Diciembre de 2008, este Tribunal acuerda mantener las mismas, hasta tanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sea impuesto de la sanción.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción y medios probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 23104/ 1994, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.253.098, residenciado en el Barrio La Constituyente, Calle 02 entre Avenidas 7 y 8, casa N° 14, Acarigua Estado Portuguesa, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN CAMACHO, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacida en fecha 31-05-1971, estado civil soltera, ocupación: Supervisora Bancaria, Titular de la Cédula de Identidad NO. V-10.639.855, residenciada en la Urbanización Santa Rita, Manzana 02, calle 02, Acarigua Estado Portuguesa. Teléfono 0414- 560.50.69.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos mil nueve.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. PEDRO ROMERO SECRETARIO.