REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000224
ASUNTO : PP11-D-2009-000224
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
SECRETARIO: Abg. PEDRO ROMERO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSA PUBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: ROBERTO ANTONIO DURAN RIVERO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000224
ASUNTO : PP11-D-2009-000224
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA; a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO DURAN RIVERO, venezolano, mayor de edad y residenciado en el Caserío Araguaney, calle Principal, Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y además se imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas solicitadas vienen a garantizar la comparecencia de los adolescentes antes mencionados a los actos del proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidiò que se impusiera a los mencionados adolescentes la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo oida la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 15 de Mayo de 2009, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por el funcionario Distinguido BARAHONA JHONNY (PEP), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada como Móvil 23 en compañía de los funcionarios policiales: DISTINGUIDO (PEP) CASTILLO SAMIR, titular de la de la cédula de identidad Nº V 13.040.914, AGENTE (PEP) MUJICA ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.601.188, al momento en que nos desplazábamos por la Urbanización Gonzalo Barrios, específicamente por la avenida principal, cuando recibimos un llamado vía radio de la central de operaciones policiales de la Comisaría General "José Antonio Páez", donde nos indican que en la espiga unas personas armadas vestidos uno con franela de color azul y bermudas y el otro con una franelilla de color blanco y pantalón de color negro, acababan de despojar de sus pertenencias a un ciudadano y que los mismo se desplazaban a pie por la vía que conduce al barrio San Vicente, inmediatamente procedimos a trasladarnos hasta el sitio indicado desplegando un operativo por la zona, y a la altura de la avenida 52 del Barrio San Vicente avistamos a dos adolescentes que se desplazaban a pie con actitud de nerviosismo y con las mismas características aportadas por la central de radio al notar la comisión policial intentan emprender la huida, es allí cuando le indicamos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y uno de ellos saca a relucir de su cinto un arma de fuego y hace frente a la comisión policial en vista de lo sucedido nos vimos en la imperiosa necesidad de sacar nuestras armas de reglamento ya que estaban en peligro nuestras vidas y el AGENTE (PEP) MUJICA ALEXIS hace uso de su arma logrando alcanzar herir al adolescente que portaba el arma, neutralizándolo al instante y el adolescente a su vez se rinde y levanta las manos con el arma de fuego en su mano derecha, es allí cuando procedimos con cautela y tomando las debidas precauciones que ameritaba la situación a indicarle que colocara el arma en el suelo, luego de esto se le indica que va a ser objeto de una Inspección de Personas según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisionó al funcionarios DISTINGUIDO (PEP) BARAHONA JHONNY, para dicha revisión, primeramente agarrando el arma de fuego del suelo la cual era un arma de fabricación rudimentaria, adaptado al calibre 44, y dentro de esta una capsula del mismo calibre percutida, posteriormente le hace la respectiva revisión corporal incautándole en el bolsillo derecho de la bermuda dos (02) capsulas del mismo calibre sin percutir, al mismo tiempo el funcionario DISTINGUIDO (PEP) CASTILLO SAMIR le hace la revisión corporal el otro adolescente no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, en vista de lo incautado y acontecido y debido a que las características de estos eran las mismas aportadas por la central y procedimos a indicarle a los mismos el motivo de su detención e imponerlo de sus derechos como lo establece los los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y trasladar al herido hasta la sede del hospital José María Casal Ramos para que fuera atendido por los médicos después de ser revisado por el médico de guardia y haber sido dado de alta, se procedió a trasladarlos hasta este Comando policial junto a lo incautado, específicamente al Departamento de Investigaciones, quienes quedaron identificados según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal uno como IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-01-94, de 15 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Bella Vista 2, titular de la cédula de identidad V 21.564.258, y el otro como: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-09-93, de 15 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, titular de la cédula de identidad Nro V- 21.056.258, lo incautado quedó descrito de la siguiente manera: un arma de fabricación rudimentaria, adaptado al calibre 44 dentro de esta una capsula del mismo calibre percutida, dos cápsulas del mismo calibre sin percutir. Quedando los mismo y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes y continuidad del caso. Cabe destacar que al momento de la detención del referido ciudadano no se contó con la colaboración de una persona que fungiera como testigo…”.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 15-05-2009, interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO DURAN RIVERO, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 15-05-09, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, me encontraba trabajando de vigilante en la empresa comeza, después salí a comprar un perro, diagonal al liceo San Vicente de Paúl, cuando de repente me salen tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojan del dinero, el teléfono y un bolso, me dicen que no intente hacer nada, en ese momento iba pasando la policía, les participé lo sucedido, después uno de los policías me dice que venga a este comando a formular la denuncia que ya tenían unos de los sujetos que me robaron”. A pregunta ¿ Diga usted, las personas que trajo detenida la comisión policial fueron las mismas que lo despojaron de su dinero? Contestó: “Si, son los mismos.
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CUARTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 0330-09, de fecha 15-05-09 relacionada con la recolección de la evidencia por parte del funcionario Distinguido (PEP) JHONNY BARAHONA, adscrito a la Comisaría General "José Antonio Páez", Acarigua Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada Comisaría, correspondientes a: “01.- UN ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADO AL CALIBRE 44, DENTRO DE ESTA UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDA, DOS CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
QUINTO: Con el récipe médico correspondientes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde dejan constancia que presenta herida por arma de fuego.
SEXTO: Con el récipe médico correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde dejan constancia que se encuentran en buenas condiciones generales, sin evidenciar maltrato o lesiones.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO DURAN ERIVERO y contra la Cosa Pública considera que debe continuarse con la investigación tal como lo ha solicitado la Representación Fiscal, bajo los parámetros de la vía ordinaria, considerando este Tribunal que en relación a la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, existen pocos elementos de convicción que obran en contra de estos, por la comisión de este delito, por cuanto solo existe el acta policial en donde se indica que éstos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, en virtud de un llamado realizado por la central de Radio donde les informan que en la espiga se encontraban tres personas que habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias, sin embargo al ser aprehendidos a los adolescentes antes mencionados no les incautan ningún objeto propiedad de la victima, aunado a ello en el acto del Reconocimiento en Rueda de individuos la victima no reconoce a los adolescentes como los autores del hecho, por lo que este Tribunal declara como no flagrante la aprehensión de los adolescentes por la comisión de este hecho, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera este Tribunal que en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD que se le imputa, si existen elementos de convicción que nos haga presumir su participación en este hecho, por cuanto del acta policial se desprende que este hizo frente con un arma de fuego, a la comisión policial y resultó herido de bala, así mismo consta en la causa constancia médica que certifica que recibió herida de bala en pierna izquierda y registro de cadena de custodia que evidencia la incautación de un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 mm, dentro de esta una capsula del mismo calibre percutida y dos capsulas del mismo calibre sin percutir y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDAa los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente antes identificado. Se ordena la Libertad del mencionado adolescente, sujeto a las medidas impuestas y se acuerda la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no existen suficientes elementos de Convicción en contra de este adolescente.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:
C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal.
Se ordena la LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sujeto a la medida impuesta. Se acuerda la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, 19 de Mayo de dos mil nueve.
LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO ROMERO.