REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000235
ASUNTO : PP11-D-2009-000235


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIO: Abg. PEDRO ROMERO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE SALAS


DEFENSA PUBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS.


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS


DECISION: MEDIDA CAUTELAR







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000235
ASUNTO : PP11-D-2009-000235


Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado JOSE RAMON SALAS, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día 20 de Mayo de 2009, tal como se desprende: Del acta policial suscrita por el Funcionario Policial Distinguido (PEP) HEREDIA JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 17.600.845, Adscrito a la Comisaría “Gral Jose Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con el Acta Policial de fecha 20 de Mayo de 2.009, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PEP) HEREDIA JAVIER quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada como Móvil 41 en compañía del funcionario policial; DISTINGUIDO (PEP) GOYO MAURO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.052.061, al momento en que nos desplazábamos por el barrio Santa Elena específicamente por la calle 01, cuando avistamos a un adolescente el cual se desplazaba a pie por el referido sector este al notar nuestra presencia policial tome una actitud de nerviosismo e intento emprender la huida, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, luego de esto se Ie indica que va a ser objeto de una Inspección de Personas según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiono al funcionario DISTINGUIDO (PEP) GOYO MAURO, para dicha revisión, encontrándole a la altura del cinto un arma tipo Flover, marca MARKSMAN, calibre 4.5mm, serial 91128056, elaborado en metal, color negro, en vista de que nos encontramos en presencia en unos de los delitos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención e imponerlo de sus derechos como lo establece los artículos 541 y 654 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, acto seguido se procedido a trasladar al adolescente y lo incautado hasta este Comando policial, específicamente al Departamento de Investigaciones, quien quedo identificado según lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal uno como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se incauto UN ARMA TIPO FLOVER, MARCA MARKSMAN, CALIBRE 4.5MM, SERIAL 91128056, ELABORADO EN METAL, COLOR NEGRO. Quedando el adolescente y 10 incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes y continuidad del caso. "CABE DESTACAR QUE AL MOMENTO DE LA DETENCION DEL REFERIDO CIUDADANO NO SE CONTO CON LA COLABORACION DE UNA PERSONA QUE FUNGIERA COMO TESTIGO .

Con el Acta de Imputación levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que Ie asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE.

Del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas sin, donde se recoleta por parte del funcionario policial Distinguido (PEP) Javier Heredia, deja constancia de la siguiente evidencia: 01.- UN ARMA TIPO FLOWER, MARCA MARKSMAN, CALIBRE 4.5MM, SERIAL 91128056, ELABORADO EN METAL.

Del Oficio Nro. 2024 de fecha 20-05-2.009, suscrito por el Comandante de la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, dirigido al Jefe del Departamento de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, donde Ie remite UN ARMA TIPO FLOVER, MARCA MARKSMAN, CALIBRE 4.5MM, SERIAL 91128056, ELABORADO EN METAL, COLOR NEGRO, a fin de que Ie sea practicado Experticia de rigor.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el mencionado adolescente, es aprehendido el día 20-05-2009, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa; cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Santa Elena, específicamente por la calle 01, y observan al adolescente que se desplazaba a pie y este al percatarse de la presencia de la comisión policial muestra una actitud de nerviosismo e intentó emprender la huida, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y proceden a realizarle una inspección de persona conforme a lo previsto en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le incautan en su poder específicamente en el cinto de su vestimenta un arma de fuego tipo flower, marca MARKSMAN, calibre 4. 5mm, serial 91128056, elaborado en metal de color negro, quedando el mismo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de Identidad N°XXXXXXX.

Seguidamente este Tribunal explicó de manera clara y precisa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los derechos constitucionales y legales que le asisten, preguntándole si comprende el hecho que se le imputa, si comprende la finalidad de la audiencia oral convocada y si comprende los alegatos de su defensa, quien manifestó si comprender, fue impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación la naturaleza del arma de fuego incautada.

DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta. Se decreta que la aprehensión de la que fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue flagrante y legítima. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como la de PORTE ILICITO DE ARMAS, por cuanto los hechos se adecúan a las previsiones establecidas en el artículo 277 del Código Penal y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veintidos (22) días del mes de Mayo del año dos mil nueve.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

EL SECRETARIO
ABG. PEDRO ROMERO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.