REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000236
ASUNTO : PP11-D-2009-000236


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIO: Abg. PEDRO ROMERO


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSA PUBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: FREDDY FERNANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ


DELITO: CONTRA LAS PERSONAS YCONTRA EL ORDEN PUBLICO


DECISION: MEDIDAS CAUTELARES








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000236
ASUNTO : PP11-D-2009-000236

Celebrada la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C, F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisiòn de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY FERNANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ FREDDY FERNANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, nacionalidad venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 08-4-87, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Av. 46 y calle 37, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa No. 37-45, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-20.157.561 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia Preliminar.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente las medidas cautelares previstas en los literales C, F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada, quien manifestó: “la defensa rechaza la imputación que por los delitos de Tentativa de Homicidio Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego realizo el Ministerio Público, en primer lugar en relación a la reincidencia del adolescente en nuestro sistema se conoce como reincidencia genérica en el cual se requiere cometer un hecho punible que merezca privación de libertad y que existe sentencia condenatoria, y en el caso que nos ocupa la precalificación jurídica no amerita privación de libertad; en relación al delito de Tentativa de Homicidio la defensa considera que no existe elementos de convicción ya que se hace necesario analizar el dolo por lo tanto no existe elemento para demostrar la intencionalidad de causar la muerte así mismo ocurre en relación con el Porte Ilícito de Arma ya que no consta la experticia del arma de fuego para acreditar el tipo penal, por tales consideraciones la defensa considera que no están dados los supuestos para la procedencia de una medida cautelar, y en caso de que el Tribunal considere imponer la Medida Cautelar solicita no se imponga la prevista en el literal “G” ya que es muy gravosa para mi defendido. Finalmente solicito copias simples del acta y de la decisión”.
De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y no desear declarar y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 20 de Mayo del año 2009, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: El Acta de Investigación policial, de fecha 20-05-2009, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) TORREALBA OSWALDO, adscrito a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:“Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto integrantes de móvil 41, en compañía del funcionario, AGENTE (PEP) TORRES WILFREDO, titular de la cédula de identidad No. V-17.363.238, por el Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, específicamente en la Av. 46 entre calles 37, cuando avistamos a un ciudadano que estaba en el medio de la calle con un arma de fuego, tipo escopeta, motivo por el cual le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, al abordarlo el mismo, nos manifiesta ser un adolescente, posteriormente le indicamos a este que colocara el arma en el piso, de inmediato le informamos que iba a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiono el Agente (PEP) TORRES WILFREDO, para dicha labor policial, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalistico, en vista de que nos encontrábamos en presencia de unos de los delitos previsto en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que dicho ciudadano se trataba de un adolescente, procedimos a leerles sus derechos contemplados en el artículo 654 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente trasladarlo con lo incautado y el agraviado así como el testigo hasta esta Comisaría, donde una vez en el departamento de investigaciones quedo identificado según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le retuvo un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, cañón largo adaptada a calibre 16mm, culata elaborada en madera color marrón, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir y el agraviado quedo identificado como: FREDDY FERNANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, nacionalidad venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 08/04/87, de 22 años de edad, estado soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en la Av. 46 y calle 37, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa No. 37-45, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-20.157.561, y la testigo responde al nombre de Gregoria Cristina Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-5.367.561. Quedando el detenido y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para la continuidad del caso. Eso es todo.”
SEGUNDO: Con el acta de Entrevista levantada al ciudadano FREDDY FERNANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-20.157.561, profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida 46 con calle 37, casa No. 37-45, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy, como a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, estaba yo afuera de mi casa cuando paso un ciudadano de nombre Carlos Alberto y por razones que desconozco comenzó a buscarme problemas, y yo le dije que se quedara quieto que yo estado recién operado, y el me insulta y me sigue buscando problemas, y se dirigió hacia la casa de el y saco un a escopeta y me apunto, en ese momento iba pasando una comisión de la policía y se dieren cuenta de lo que estaba sucediendo y lo agarraron”. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Diga usted, es la primera vez que le sucede este tipo de situación con este ciudadano? CONTESTO: “No, el desde hace tiempo tiene algo en contra de mi y de verdad yo no se porque” ¿diga usted, para el momento que el ciudadano Carlos Alberto lo apunto con el arma de fuego en compañía de quien se encontraba su persona? CONTESTO: “Yo me encontraba solo, pero al momento de que el me apunta salio mi mama y se metió en el medio y le dijo que le disparara a ella, en ese momento iba pasando la comisión de la policía y se dieron cuenta de lo que estaba sucediendo y lo agarraron”.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista levantada a la ciudadana GREGORIA CRISTINA RODRIGUEZ, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, portadora de la cèdula de identidad No. V-5.367.556, profesiòn u oficio del hgar, residenciada en la Avenida 46 con calle 37, casa No. 37-45, Barrio Andres Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa, quien dijo lo siguiente: “El dìa de hoy, como a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi casa cuando escucho un grito de mi nieta que van a matar a mi tío, enseguida salía a la calle y me le atravesé al muchacho y le dije que me disparara a mi y no a él, en ese momento viene pasando una comisión de la policía y lo detuvo”. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Diga usted, si conoce al ciudadano que intento herir con un arma de fuego a su hijo? CONTESTO: “Sí, el vive al frente y se llama IDENTIDAD OMITIDA, porque a él siempre le dicen el apodo de el niño”. ¿ Diga usted, si la comisión policial logro retener el arma de fuego con que intento herir a su hijo? CONTESTO: “Sí, una escopeta que le quitaron”. ¿Diga usted, como se llama su hijo y donde puede ser localizado? “CONTESTO: “Freddy Fernando Hernández Rodríguez y el vive conmigo”.
CUARTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente imputado CARLOS ABLERTO TORRES, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
QUINTO: Con la Planilla de Resguardo de E videncia, de fecha 20-05-09, donde se deja constancia de la incautación de la evidencia por parte del funcionario Oswaldo Torrealba, adscrito a la Comisaría “ General José Antonio Páez, de Acarigua Estado Portuguesa, y que la misma se encuentra en calidad de depósito en la mencionada Comisaría, describiendo la misma como: “UN ARMA DE FUEGO DE FABRIACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, CAÑON LARGO, ADAPTADA AL CALIBRE 16 MM CULATA ELABORADA EN MADERA COLOR MARRON CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”.
SEXTO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Se desprende de la citadas actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, el día 20-05-2009, siendo aproximadamente las 10:00horas de la mañana cuando éste se encontraba en medio de la calle, portando un arma de fuego, tipo escopeta, justo al frente de la residencia del ciudadano FREDDY FERNANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien se encontraba en las afueras de la misma y a quien apuntaba con dicha arma de fuego, por cuanto momentos antes habían sostenido una discusión y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sale hasta su residencia y saca el arma de fuego, en ese momento sale de su residencia la madre del ciudadano FREDDY FERNANDO HERNANDEZ, se mete en el medio de ambos y le manifiesta al adolescente imputado que le disparara a ella y no a su hijo, es alli cuando los funcionarios policiales que se encontraban realizando labores de patrullaje observan la situación y proceden a realizarle una inspección de personas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le incautan el arma de fuego, por lo que proceden a identificar al adolescente y al ciudadano agraviado, trasladando hasta la Comisaría al adolescente IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con el arma incautada hasta la sede del Comando.
OCTAVO: Que de las actas procesales se desprende que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se produjo bajo los supuestos de flagrancia que estan establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante supone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en los mismos es por lo que efectivamente se evidencia la existencia de un hecho punible, que debe ser investigado y se presume la participación del mencionado adolescente en los hechos investigados por el Ministerio Público, por cuanto de lo anterior se observa que existen suficientes elementos de convicción para presumir esta participación.
NOVENO: Que de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000 se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ha dado cumplimiento a la medida cautelar prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, impuesta al mencionado adolescente en audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 07-03-2009, por imputársele la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, lo que demuestra el carácter evasivo del adolescente y su reincidencia ante el Sistema.
DECIMO: Que de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000 se observa que por ante el Tribunal de Ejecución se le sigue causa penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a la presente fecha el mencionado adolescente no ha podido ser ubicado por dicho Tribunal, lo que evidencia igualmente el carácter evasivo del adolescente y su reincidencia ante el Sistema.
En cuanto a la precalificación jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, este Tribunal se acoge a la misma, por cuanto los hechos expuestos por la Representación Fiscal se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, que prevee el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y a las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto de las actuaciones se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA llego hasta la casa del ciudadano FREDDY FERNANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien se encontraba sentado frente a su residencia, y el adolescente imputado comenzó a buscándole problemas a la víctima, y como el le dijo que se quedara quieto porque estaba operado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue hasta su casa que estaba ubicada al frente de la casa de la victima y salió nuevamente con un arma fuego con la que apunto al ciudadano Freddy Fernando Hernández Rodríguez en ese momento logra interponerse entre ellos la señora GREGORIA CRISTINA RODRIGUEZ, progenitora de la victima quien se da cuenta del hecho porque escucho los gritos de uno de sus nietos que decía que iban a matar a su tìo, momento en el cual pasaba una comisión policial de la Comisaría de Páez, quienes logran la aprehensión del mencionado adolescente en poder del arma de fuego que este portaba y con la que momentos antes había atentado contra la integridad física de la mencionada víctima..

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY FERNANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “F” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en F.- La Prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima, quien tiene fijada su residencia cerca de la del adolescente imputado y G.- La prestación de una fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, medidas estas impuestas con la finalidad de garantizar la comparecencia del identificado adolescente a la Audiencia Preliminar, considerando que estas medidas cautelares son suficientes para garantizar que el adolescente comparecerá a los actos del proceso y no evadirá el mismo, por cuanto como ya se indicó el adolescente no ha cumplido con la medida impuesta por este Tribunal en audiencia oral de presentación de detenido celebrada fecha 07-03-2009 y por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, hasta la presente fecha el mismo no ha sido ubicado a fín de que comparezca a los actos del proceso que se celebran por ante dicho Tribunal, por lo que en consecuencia se ordena la Libertad del mismo, la cual se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza solicitada.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

1.- Se declara flagrante y legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.
3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
4.- Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “F” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en:
C.- La Prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima, quien tiene fijada su residencia cerca de la del adolescente imputado.

G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar Fianza, hasta por la cantidad de cuarenta (40) unidades Tributarias, constituida por dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente la cual se hará efectiva una vez que se constituya la fianza impuesta por este Tribunal, se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Casa de Formación Integral Acarigua I, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Veintidos (22) días del mes de Mayo del año dos mil nueve.



LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .



EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO ROMERO.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.