REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000258
ASUNTO : PP11-D-2009-000258
N° _________
Solicitud: N° PP11-D-2009-000258

Juez:
Abg. Carmen xiomara Bellera F.

Secretario:
Abg. Jose Gregorio Izquierdo

Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA

Víctima:
IDENTIDAD OMITIDA.

Defensora Pública
Abg. Sirley Barrios.


Fiscal Quinto del Ministerio
Público:
Abg.Jose Ramón Salas

Delito: Robo Agravado.

Decisión:
Interlocutoria: Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000258
ASUNTO : PP11-D-2009-000258


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 557, 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral José Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de Robo Agravado, previsto el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada Sirley Barrios, manifestó expresamente: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa rechaza la imputación del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado, señalando que no existen suficientes elementos de convicción que individualicen a mi defendido como el autor del delito ya señalado, en razón de que no están llenos concurrentemente los requisitos que legal y doctrinariamente son necesarios para que se declare la privativa de libertad, es decir, no están dados el fomus bonis iuris y el periculum in mora , solicitando la imposición de medidas cautelares menos gravosas como lo son las previstas en el artículo 582 Literales C y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuanta que mi defendido tiene buna conducta predictual. Finalmente solicito copia del procedimiento, el acta de la audiencia y la decisión que se dicte”.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.) Con el Acta Policial de fecha 24/05/09, suscrita por el funcionario Cabo Primero (PEP) Jorge Zotero Ferrero Martínez, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche. Encontrándome en el referido modulo, se presento un ciudadano quien manifestó ser adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, informando que cuatro sujetos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una bicicleta, un teléfono celular marca Nokia, un teléfono celular marca Huawei y dinero en efectivo, por lo que le informo a los funcionarios Distinguido (PEP) Zorangel Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 16.645.994, Agente José Rivero, titular de la cedula de identidad Nº 16.646.799, y Agente (PEP) Yulver Escalona, titular de la cedula de identidad Nº 16.805.503, que dimos un recorrido por los alrededores del Barrio Santa Sofía y por el sector de la manga de coleo José Antonio Páez, ya que la victima informo quien los presuntos autores del hecho se dirigían hacia esos sectores, salimos en las unidades motos signadas como móvil 23, y cuando nos encontramos por los alrededores de la manga de coleo, avistamos a cuatro ciudadanos quienes al notar nuestra presencia buscaron aludir la comisión policial, por lo que decidimos darle la voz de alto y al abordarlos le manifestamos que van a ser objeto de una inspección de personas basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la revisión corporal se le incauta a uno de ellos específicamente en su cinto derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria doble cañón, adaptada al calibre 28mm, dentro de estas dos capsulas del mismo calibre sin percutir, a otro ciudadano de le incauto en su cinto del lado izquierdo un arma de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 16mm dentro de esta una capsula del mismo calibre sin percutir, a otro ciudadano se le incauto en el bolsillo del Jean que porta un teléfono celular marca Nokia, modelo N-73, de color negro quien no presento documentación que lo acrediten como propietario del mismo u a un ultimo ciudadano no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente en vista de lo incautado y acontecido, le manifestamos a dichos ciudadanos que nos acompañarán a este comando policial, quienes una vez dentro de las innataciones del Departamento de Investigaciones fueron reconocidos por el ciudadano victima del hecho como autores del hecho, por lo que decidimos imponer a los ciudadanos victimarios de sus derechos como esta plasmado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que uno de ellos manifestó ser adolescente, quedando identificados según lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien se le incauto un teléfono celular propiedad de la victima. Quedando o incautado y los detenidos a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes y continuidad del caso.
2.) Con el Acta de Denuncia de fecha 24/05/09, levantada por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “Resuelta que el día de hoy 24/05/09, aproximadamente a as 06:50 horas de la tarde, yo venia por el sector 09 de la Urbanización Gonzalo Barrios, de esta ciudad, por donde están uno silos, en una bicicleta de color azul, tamaño 26, cuando me salen cuatro ladrones, tres de ellos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me dicen que le entregue la bicicleta, dos teléfonos celulares que yo cargaba, uno marca Nokia, y otro marca Huawei, y 35 bolívares fuertes en efectivo, luego me dicen que me regrese por donde yo venia y ellos se fueron hacia la manga de coleo vía boca de monte, luego de eso me dirigí hasta el modulo de Gonzalo Barrios, y participe lo sucedido, después que participo los policías me dicen que fuera para la casa a buscar los seriales de la bicicleta, y cuando vengo de regreso me consiguió dos y me dicen que habían agarrado a cuatro sujetos con unas escopetas y un teléfono celular y me trasladan a este comando para verificar si fueron los mismos que me robaron, también vi a uno de los teléfonos que me quitaron los ladrones, después me tomaron la denuncia respectiva del caso”. Seguidamente el denunciante es interrogado por el funcionario receptor de la manera siguiente: Tercera Pregunta ¿Diga usted, las mismas personas que trajo detenida la comision policial fueron los mismos autores del hecho?, Contesto: Si con los mismos. Quinta Pregunta: ¿Diga Usted, que tipo de armas portaban los ciudadanos autores del hecho?, Contesto. Dos escopetas y un revolver. 3.-Con el acta de Imputación levantada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.-Con la planilla de cadena de custodia de fecha 21/05/09, donde se deja constancia de la retención de la evidencia siguiente “01: UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO, MODELO N-73, CODIGO NR 0548462, 02. UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA, RECORTADA, ADAPTADA AL CALIBRE 16 MM, CON DOS CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, 03. UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, RECORTADA DOBLE CAÑON ADAPTADO AL CALIBRE 28MM, CON DOS CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.”

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Jose Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, en compañía de otras tres personas mayores de edad, momentos después que someten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, lo despojan de sus pertenencias, así como de dinero en efectivo, para luego huir del lugar, por lo que la victima se traslada hasta un modulo policial y señala a los funcionarios las características de las personas que lo despojan de objetos de su propiedad y les indica el lugar por el que huyen por lo que los funcionarios policiales de la brigada motorizada se dirigen hacia el lugar, y aprehenden a las cuatro personas, a quienes les incautan armas de fuego y un teléfono celular propiedad de la Victima, específicamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le incautan uno de los teléfonos celulares.
2.-Que tanto lo expuesto por los funcionarios policiales en relación a como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuantas personas fueron aprehendidas, los objetos incautados y el lugar donde se produce la aprehensión coincide con lo expuesto por la victima, por cuanto en el acta policial se indica que fueron aprehendidas cuatro personas, portando armas de fuego, así como un teléfono celular, los cuales se desplazaban por la vía que conduce a la manga de coleo, siendo que la victima señala en su denuncia que cuatro personas bajo amenazas de muerte, manifiestamente armados lo despojan de una bicicleta, dos teléfonos celulares y dinero en efectivo y además manifiesta que el teléfono celular incautado es de su propiedad y que las personas aprehendidas son las mismas personas que lo despojan de sus pertenencias.
Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende del acta policial y de la denuncia formulada por la víctima, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que los hechos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el adolescente en compañía de otros ciudadanos y manifiestamente armados someten a la victima y lo despojan de sus pertenencias.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que la víctima vio amenazada su vida bajo amenaza de muerte, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia social, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en consecuencia el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Casa de Formación Integral Acarigua I.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, a pocos momentos de ocurrir el hecho, en compañía de otras personas mayores de edad, con los objetos que la victima señala que le fueron despojados, lo que hace presumir con fundamento que el adolescente imputado, es el autor del hecho ilícito que se le imputa, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. . Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintiseis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
Secretario