REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000263
ASUNTO : PP11-D-2009-000263



JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIO: Abg. PEDRO ROMERO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE SALAS


DEFENSA PUBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS


DECISION: MEDIDA CAUTELAR







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000263
ASUNTO : PP11-D-2009-000263

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia oral y privada en la solicitud signada con el N° PP11-D-2009-000264, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso.

Oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidiò la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “B” y “C” ejusdem para el mencionado adolescente, así mismo oida la exposición de la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, la defensa rechaza la imputación por el delito de Porte Ilícito de Arma. Si partimos de la premisa que el Ministerio Público ha imputado el delito de Porte Ilícito de Arma y que la detención del adolescente se produjo de manera flagrante, la defensa considera que deberíamos contar con la correspondiente experticia del arma para verificar su naturaleza para que se pueda hacer la imputación, no puede ser un elemento que surja con posterioridad, de tal manera, que no se puede determinar que estamos en presencia de un hecho típico y que la detención haya sido flagrante, sólo existe el dicho de los funcionarios actuantes, considerando que los elementos presentados por el Ministerio Público son exiguos, escasos, no existiendo testigos instrumentales que avalen el procedimiento policial. Igualmente considera la defensa que la investigación debe continuar bajo las reglas del procedimiento ordinario pero con el adolescente en completa libertad. Finalmente solicito copia del procedimiento, del acta y de la decisión que se dicte en esta sala”.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, previa imposición de los derechos Constitucionales y Legales que le asisten y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 26 de Mayo de 2009, mediante procedimiento policial efectuado en esa misma fecha, por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta del acta policial suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) ORLANDO CASTILLO, titular de la cedula de Identidad N°13.226.983, donde deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje motorizado específicamente frete a la manga de coleo José Antonio Páez vía gavilán de la ciudad de Acarigua, en compañía de Agte. (PEP) Agüero Efrén, titular de la cedula de identidad nº 19.052.334, a bordo de la unidad moto signada como móvil 24, momento en el cual observamos a un adolescente que ostia para el momento de una franela de color azul claro y bermuda de color azul oscuro y gorra de color azul clara, el mismo al notar nuestra presencia opto una aptitud de nerviosismo y emprendió la veloz huida, por lo que decidimos darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales, dándole alcance a pocos metros del referido lugar y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguimos a informarle al adolescente que mostrara la que cargaba en su vestimenta o adherido a su cuerpo, no colaborando con lo solicitado, asimismo le gire instrucciones al agente (PEP) Agüero Efrén, que realizara el cacheo, incautándole a la altura del cinto lado derechos un arma de fuego, tipo revolver de color (oxidado) calibre 22, modelo 929, cacha elaborada en madera de color marrón, serial cacha AL92474, con dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, en vista de lo anteriormente expuesto procedí a leerles sus derechos según lo establece los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego se procedió a trasladarlo hasta la Comisaría José Antonio Páez, una vez en dicha comisaría se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo y observando que de las actas se desprende que los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, le incautan a este adolescente en su poder un arma de fuego tipo revolver de color (oxidado) calibre 22, modelo 929, cacha elaborada en madera de color marrón, serial cacha AL92474, con dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, es por lo que este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público y le impone al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fines estrictamente procesales, por lo que se ordena la LIBERTAD del mencionado adolescente, quedando sujeto a la medida impuesta.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que del acta policial se desprende que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, portando un arma de fuego tipo revolver, calibre 22, con dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, lo que hace presumir con fundamento que el adolescente imputado, es el autor del hecho ilícito que se le imputa, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
Así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Con fundamento en lo anteriormente expuesto, dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar y acuerda imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, solo la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que con esta medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso y para garantizar que el mismo no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del mencionado adolescente, consistiendo dicha medida en:

C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada Veinte (20) días por ante este Tribunal, medida ésta impuesta para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve.



LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA FRANCESCHI.


EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO ROMERO.











Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.