REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000269
ASUNTO : PP11-D-2009-000269



N° _________
Solicitud: N° PP11-D-2009- 000269

Juez: Abg. Carmen X Bellera
Secretaria: Abg. Rosa Briceño .

Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA

Víctima:
El Estado Venezolano

Defensor Privado:
Abg. Andres Duarte y Lisbeth Pineda.

Fiscal Quinto del Ministerio
Público


Abg. Jose Ramón Salas
Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego.

Decisión:
Interlocutoria: Imposición de medida cautelar




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000269
ASUNTO : PP11-D-2009-000269

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.

El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La Defensa Privada, representada a estos efectos por los abogados ANDRES DUARTE Y LISBETH PINEDA, tomando la palabra el Defensor Privado Abogado ANDRES DUARTE quien, manifestó expresamente: “Rechazamos en todas sus partes la petición del ministerio público, en cuanto que consideramos que nuestro defendido este incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, considera la defensa que de los elementos cursantes en autos no esta demostrado que el adolescente Alexander José, halla incurrido en el delito que se le imputa. Puntualmente cabe señalar la ausencia de una experticia que certifique la existencia legal de los artículos supuestamente incautados, también destacamos la presencia de unos supuestos testigos, los cuales a criterio de la defensa no tienen ninguna credibilidad, por ultimo el organismo aprehensor en una forma fraudulenta se amparo en el articulo 210 de Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto prevé una excepción para el ingreso policial a una vivienda, no es menos cierto que los cuerpos policiales están abusando del contenido del mismo articulo, pues primero se requiere que la persona que se introduce en la casa sea de verdad un imputado, y por la otra que aun tratándose de un verdadero imputado, la entrada a la vivienda solo es para practicar su aprehensión y en ningún caso para revisar la vivienda, razón por la cual los objetos que se incauten de esta forma son nulos, razón por la cual la defensa solicita al tribunal anule el acta de aprehensión, tanto como se refiere a la aprehensión como tal como a los objetos incautados, la defensa considera que lo procedente en este caso es la LIBERTAD PLENA y así lo solicita, es todo

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos: ” Dentro del alcance de la investigación el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 281 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 ejusdem, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación se infiere que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue retenido por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez Acarigua, Estado Portuguesa, amparados en el Artículo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal, luego de ingresan a un vivienda ubicada en el Barrio Durigua Vieja, casa Nro. 37, lugar donde habita el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien de conformidad con el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal se le realizo una revisión corporal no encontrándoles nada de interés criminalísticos, y luego de una revisión minuciosa a la vivienda, encontrando en el patio de la misma en la parte trasera UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA MAX II, CALIBRE 9MM, SERIAL N° 07-04-05204-97, DE FABRICACION ESPAÑOLA, DE COLOR CROMADO, CON CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE SIETE (07) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION CASERA, ADAPTADA AL CALIBRE 16MM, CON CACHA DE MADERA CON OCHO (08) CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 7.62 MM SIN PERCUTIR CON LA INSCRIPCION DE CAVIM. UNA (01) BOMBA LACRIMOGENA DE COLOR NEGRO, TIPO PERA, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, las cuales serán sometidas a la experticia técnica correspondiente a fin de determinar su naturaleza y realizar las adecuaciones de ley. Por tanto esta Fiscal imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, precalificándose el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el Artículo 277 del CODIGO PENAL

Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1 Con el Acta Policial de fecha 28-05-2009, suscrita por el funcionario Distinguido 8PEP) BARAHONA YONNY, titular de la cedula de identidad V.- 16.072.718, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 9:30 horas de la noche compareció por ante este despacho el funcionario ST/2DA FERNANDEZ BRACHO CARLOS, efectivo adscrito a la tercera compañía del destacamento Nro. 41 del comando regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 12 numeral 1RO, del decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Rodolfo José Montilla Vitoria, Comandante de la expresada unidad operativa en la fecha de hoy jueves 28 del mes de mayo del presente año siendo las 5:00 horas de la tarde Salí de comisión en compañía de los efectivos SM/3RA PEREZ CAMACHO NAUDY. S/1ROCHIRINOS FLORES, ADELIS S/2DO SALAS ENRIQUE JOSE Y S/2DO COLMENAREZ SILVA JOSE Y S/2DO LUCENA GARCIA CARLOS, en vehículo policial placas Nro. AB29K4, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana. En funciones inherentes a los servicios institucionales en la jurisdicción de la ciudad de Acarigua y de Araure del Estado Portuguesa, siendo las 5:40 horas de la tarde nos encontrábamos por el barrio Durigua vieja, Acarigua Estado Portuguesa, donde avistamos a dos ciudadanos parados frente a una vivienda de color blanca, quienes al notar la presencia de la comisión mostraron actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso e introduciéndose en la mencionada vivienda, por lo que decidimos a ingresar en la casa amparándonos en el artículo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal, siendo capturados dichos ciudadanos en el patio de la vivienda, seguidamente se le efectuó una revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal encontrándose sin novedad, posteriormente a esto fueron identificados según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser y llamarse LOVERA COLMENAREZ OSWALDO RAFAEL , indocumentado, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro. V-19.282.816, de 21 años de edad, natural de Acarigua, soltero, de profesión obrero, nacido en 12-12-88, residenciado en la urbanización Durigua Vieja, avenida principal, casa Nro. 37, Acarigua Estado Portuguesa, y IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente se llevo acabo una revisión minuciosa de la vivienda, encontrada en la parte trasera, específicamente en el patio, encima de un montón de arena, tapado con una bolsa de plástico de color negro lo siguiente: 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA MAX II, CALIBRE 9 MM, SERIAL NRO 17-04-05204-97 DE FABRICACION ESPAÑOLA, de color cromado con cacha de goma de color negro, con un cargador contentivo de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir . 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION CASERA, ADAPTADA A CALIBRE 16 MM, con cacha de madera, con ocho (08) capsula del mismo calibre sin percutir. 3.- tres (03) CARTUCHOS CALIBRE 7.62 MM sin percutir con la inscripción de CAVIM. 4.- UNA (01) BOMBA LACRIMOGENA, DE COLOR NEGRO, TIPO PERA, sin marcas ni seriales visibles. Siendo testigos presenciales del procedimiento los ciudadanos: ABISALOM GAMALIEL HERNANDEZ DE ANGEL, C.I.V.- 18.800.714 de 21 años de edad y EDGAR ANTONIO MORALES, C.I.V.- 20.388.687, de 24 años de edad, seguidamente se procedió a la detención de los ciudadanos y a la incautación de las evidencias. Acto seguido se le notifico el motivo de su detención y de sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Posteriormente fueron trasladados hasta el comando de la tercera compañía donde se estableció comunicación vía telefónica con la abogada Benavides Graciela. Fiscal Primero del Ministerio Público, en al Jurisdicción del Estado Portuguesa, quien giro instrucciones al respecto y que el ciudadano mayor de edad detenido fuera recluido en la comisaría de la Policía de Páez y con respecto a la Abogada María Gabriela Mago, Fiscal Quinta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, quien ordenó fuera recluido el adolescente detenido en el Centro de Formación Integral Acarigua.

2.-Con el Acta de Entrevista testifical de fecha 28-05-2009, levantada al ciudadano EDGAR ANTONIO MORALES, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 28 de mayo del año 2.009 como a las 05:40 de la tarde me dirigía hacia los lados del mercado de la Urbanización la Goajira, en esos momentos me llegaron unos Guardias Nacionales y me pidieron que me identificara, seguidamente me pidieron que los apoyara como testigo para un procedimiento que iban a realizar subí al vehículo y llegamos al Barrio Durigua Vieja, entramos a casa de color blanco u nos dirigimos hacia todas las áreas de la casa, a los minutos encontraron en la parte trasera de la vivienda, específicamente en el patio consiguieron unos armamentos, una pelota tipo granada, una escopeta, un arma de fuego color plata y negro, varios cartuchos de escopetas, de armas de alta potencia y de la pistola color plata con negro todo esto estaba tapado con una bolsa de plástico de color negro, después siguieron revisando y en vista de que no consiguieron mas nada subieron a los dos detenidos al vehiculo militar…”. Riela al folio cuatro (04) en la causa.
Con el Acta de Entrevista testifical de fecha 28-05-2009, levantada al ciudadano ABISALOM GAMALIEL HERNANDEZ DE ANGEL, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 28 de mayo del año 2.009, como a las 05:45 de la tarde iba saliendo de mi residencia ubicada en la Urbanización la Virginia, me dirigía a la iglesia con la finalidad de asistir al culto, cuando me encontraba frente al mercado de la Goajira, llegaron varios efectivos de la Guardia Nacional me preguntaron que si era mayor de edad, les manifesté que si y posterior a eso me pidieron que me identificara, seguidamente me pidieron que les colaborara para un procedimiento que iban a realizar en una vivienda, me subí al vehículo y al rato llegamos a una casa ubicada en el Barrio Durigua Veja de la ciudad de Acarigua, entramos a la casa, los guardias comenzaron a buscar y en el patio de la vivienda consiguieron municiones de armas de fuego, una escopeta con cacha de madera y en la parte de metal se encuentra oxidada, un arma de fuego de color plata y negro, una pelota de color negro parecida a una granada y varios cartuchos de escopeta, eran cinco blancas y tres de color rojo, después siguieron revisando en mi compañía y como no consiguieron mas nada se trajeron a los ciudadanos al igual que nosotros…”.

3.-Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

4.-Con la Planilla de Registro de cadena de Custodia, donde se deja constancia EL FUNCIONARIO CHIRINOS FLORES ALEXIS, ADSCRTIO A LA TERCERA COMPAÑÍA D-41 Acarigua Estado Portuguesa, el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: “1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA MAX II, CALIBRE 9MM, SERIAL N° 07-04-05204-97, DE FABRICACION ESPAÑOLA, DE COLOR CROMADO, CON CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE SIETE (07) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION CASERA, ADAPTADA AL CALIBRE 16MM, CON CACHA DE MADERA CON OCHO (08) CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. 3.- TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 7.62 MM SIN PERCUTIR CON LA INSCRIPCION DE CAVIM 4.- UNA 801) BOMBA LACRIMOGENA DE COLOR NEGRO, TIPO PERA, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES”.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial, se deja constancia que el día 28 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, cuando funcionarios, adscritos al Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Acarigua, Estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje por el Barrio Durigua Vieja y observan a dos ciudadanos parados frente a una vivienda de color Blanco, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, y los funcionarios proceden a darles la voz de alto y estos hacen caso omiso a la Comisión policial y se introducen en la vivienda y los funcionarios se introducen en la vivienda y capturan a dichos ciudadanos en el patio de la misma y al realizarles una revisión corporal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrandoles ningún objeto de interés criminalístico y encuentran en el patio de la vivienda encima de un montón de arena tapado con una bolsa de plastico de color negro 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA LLAMA MAX II, CALIBRE 9 MM, SERIAL N° 07-04-05204-97 DE FABRICACIÓN ESPAÑOLA, DE COLOR CROMADO CON CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE SIETE (07) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION CASERA, ADAPTADA A CALIBRE 16MM, CON CACHA DE MADERA, CON OCHO CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR 3.- TRES CARTUCHOS CALIBRE 7.62 MM SIN PERCUTIR CON LA INSCRIPCION DE CAVIM, 4.- UNA BOMBA LACRIMOGENA DE COLOR NEGRO, TIPO PERA, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES.
2.-Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido, conjuntamente con otra persona mayor de edad, en el momento en que estos observan a una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y se introducen en una vivienda y la comisión policial penetra en dicha vivienda y encuentran al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y al ciudadano LOVERA COLMENAREZ OSWALDO RAFAEL de 21 años de edad, en el patio de la misma y es el patio de la vivienda donde encuentran los objetos (armas) descritos en el acta policial, siendo que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al ser sometido a una revisión corporal no le encuentran ningún objeto.
3.- Que de acuerdo a lo expuesto en el acta policial el adolescente vió a la comisión policial y se introduce rápidamente en la vivienda mostrando una actitud nerviosa lo que hace sospechar a los funcionarios y así mismo se desprende del acta que el adolescente es aprehendido justamente en el solar de la vivienda donde según la mencionada acta encuentran las armas ya descritas.
4.-Que esta conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, frente a la Comisión policial hace presumir que el mismo participó en los hechos que investiga el Ministerio Público, por cuanto al ver a la comisión policial no acata la voz de alto que los funcionarios le dan y se introduce en la vivienda al frente de la cual se encontraba y es aprehendido en el patio de la vivienda cerca del lugar donde se encontraban ocultas las armas ya descritas.
5.- Que se desprende de las actas que los ciudadanos EDGAR ANTONIO MORALES y ABISALOM GAMALIEL HERNANDEZ DE ANGEL, en sus exposiciones solo manifiestan que las armas fueron encontradas en el patio de la vivienda y que se llevaron a las dos personas que allí se encontraban para el comando.
Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente al huir cuando ve a los funcionarios policiales, no acatar la voz de alto que estos le dan, de acuerdo a sus características, revela la sospecha de que pudiera estar ocultando algo a la comisión policial, pero no revela la certeza de su autoría en dichos hechos, por cuanto la aprehensión del mencionado adolescente no se produjo bajo los supuestos de flagrancia para determinar que el mismo sea presunto autor del hecho ya que a él no se le incauta en su poder ninguna arma solo se presume su participación en los hechos investigados por la actitud asumida frente a la comisión policial, tal como se desprende del acta policial,.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra no se encuentra cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal acuerda la Continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y así mismo este Tribunal acuerda acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal por cuanto los mismo se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 277 del Código Penal.
En relación a lo expuesto por la Defensa Privada este Tribunal acoge el criterio sostenido en la sentencia N°717, de fecha 15-05-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señalando entre otras cosas lo siguiente : “… Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ambito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuando se le debe dar supremacía a este ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública...” “…En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella…”, es por lo que este Tribunal determina que no es procedente la solicitud de nulidad de las actuaciones hecha por la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aunado a que no consta en autos, algún hecho o circunstancia que determine que a los funcionarios no se les permitió voluntariamente el acceso a la vivienda, es decir, que la persona que habita la vivienda no haya consentido voluntariamente el acceso de los funcionarios a la misma, por otra parte en cuanto a la falta para este momento de la experticia que determine la naturaleza de los objetos incautados considera este Tribunal que para eso es precisamente la investigación para realizar las diligencias y experticias necesarias.

IV.-DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar contra el citado adolescente, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.
Así pues, revisada como ha sido el acta de investigación que conforma la presente solicitud, se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría ó no en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e imponerle al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, ello con la finalidad de mantener sujeto al adolescente al proceso que se le sigue, ordenándose en consecuencia su libertad.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se no se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue detenido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Comando Regional N°41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el solar de una vivienda cerca del lugar donde fueron encontradas las armas de fuego descritas anteriormente por lo que sólo se presume su participación en los hechos.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara como no flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.-
Tercero: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de Ocultamiento de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se acuerda.-
Cuarto: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, y así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil nueve.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01



Abg. ROSA BRICEÑO
Secretaria.





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.