REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000270
ASUNTO : PP11-D-2009-000270


N° _________
Solicitud: N° PP11-D-2009- 000270

Juez: Abg. Carmen X Bellera
Secretaria: Abg. Rosa Briceño .

Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA

Víctima:
El Estado Venezolano

Defensora Publica:
Abg. Sirley Barrios.

Fiscal Quinto del Ministerio
Público


Abg. Jose Ramón Salas
Delito: Porte Ilícito de Arma

Decisión:
Interlocutoria: Imposición de medida cautelar





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000270
ASUNTO : PP11-D-2009-000270


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración, si así deseare hacerlo, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”, de Turén, Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.

El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La Defensora Publica Especializada, representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente: Oída la exposición del Ministerio Público, la defensa rechaza la imputación por el delito de Porte Ilícito de Arma. Si partimos de la premisa que el Ministerio Público ha imputado el delito de Porte Ilícito de Arma y que la detención del adolescente se produjo de manera flagrante, la defensa considera que deberíamos contar con la correspondiente experticia del arma para verificar su naturaleza para que se pueda hacer la imputación, no puede ser un elemento que surja con posterioridad, de tal manera, que no se puede determinar que estamos en presencia de un hecho típico y que la detención haya sido flagrante, sólo existe el dicho de los funcionarios actuantes, considerando que los elementos presentados por el Ministerio Público son exiguos, escasos, no existiendo testigos instrumentales que avalen el procedimiento policial. Igualmente considera la defensa que la investigación debe continuar bajo las reglas del procedimiento ordinario pero con el adolescente en completa libertad. Finalmente solicito copia del procedimiento, del acta y de la decisión que se dicte en esta sala, es todo

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos: ” Dentro del alcance de la investigación el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 281 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación se infiere que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es retenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Turén, Estado Portuguesa, cuando realizaban labores de patrullaje, específicamente por la calle 08, entre el callejón 03 y 04, de Villa Bruzual de Turén Estado Portuguesa, cuando visualizan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que al notar la presencia policial trato de evadir la comisión, por lo que le dieron la voz, indicándole que sería objeto de una revisión corporal al artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, oculta entre su vestimenta un arma de fuego de fabricación casera, evidencias que requieren ser sometida a la experticia de rigor para identificar sus características y adecuarla a las tipificaciones de Ley. Por tanto esta representación Fiscal imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, precalificándose el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, consagrado en el Artículo 277 del CODIGO PENAL.

Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1. Con el Acta Policial de fecha 29 de Mayo del año 2.009, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) ROJAS ANTONIO, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy 28-05-09, Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, cuando me encontraba en labores de trabajo como integrante de la brigada motorizada de dicha sede policial, en esta oportunidad como jefe de las unidades de moto signada como móvil 08 conducida una de ellas por mi persona y la otra por el Agente de la (PEP) SICILIA JOSE en compañía del Agente (PEP) OROZCO ANDRES ELOY, cuando realizábamos labores de patrullaje rutinarios, por las inmediaciones del Barrio las Tejas, específicamente por la calle 08 entre el callejón 03 y 04 en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo de Turén Estado Portuguesa, lugar donde visualizamos a un ciudadano de contextura de piel morena, que al notar la presencia policial trato de evadir la comisión policial acelerando el paso, por lo que al observar lo sucedido y su nerviosismo inmediatamente procedimos acercarnos al lugar donde se encontraba este ciudadano dándole de inmediato la voz preventiva de alto previa identificación como funcionarios policiales, el cual acato el llamado policial que se le hacía, acto seguido se le indico que levantara las manos y se le procedió hacer una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar cualquier posesión de interés criminalístico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona resultando positiva la localización de un 01 Arma de Fuego de Fabricación Casera, Tipo Chopo. Oculta entre su vestimenta (pantalón y suéter). En vista de lo acontecido y de la evidencia encontrada en el lugar de los hechos procedimos a materializar la aprehensión preventiva de este ciudadano a las 07:45 horas de la noche del día de hoy 28-05-09. Para seguidamente imponerle de sus derechos al ciudadano aprehendido portador del arma quien al verse envuelto en tal situación le manifestó ante la comisión policial ser un adolescente cosa que fue corroborada a través de su identificación personal. En vista de lo antes mencionado y de las circunstancias a que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerle de su derecho al ciudadano adolescente en mención de conformidad con lo establecido y consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al ciudadano adolescente aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado por la comisión policial actuante y lo incautado hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta comisaría el ciudadano adolescente aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años. A quien se le consiguió oculto entre la pretina de su pantalón y franela: Un 01arma de fuego de fabricación casera, tipo: chopo, adaptada a calibre 44, con una cacha compuesta por dos tapas de madera atornilladas a la base de la misma, con un cartucho del mismo calibre sin percutir donde se pudo leer en la base del mismo calibre, cabe destacar que el adolescente antes mencionado para el momento del hecho fue retenido preventivamente frente a la residencia del ciudadano MENDOZA MENDEZ RAFAEL ANTONIO”.

2.-Con el Acta de Instructiva de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

3.-Con la Planilla de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas relacionadas con la causa, donde se recolecta por parte del funcionario ROJAS ANTONIO, un arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, adaptado calibre 44mm, con una cacha compuesta por dos tapas de madera atornillada a la base de la misma, con cartucho del mismo calibre sin percutir, donde se puede leer en la base del mismo calibre 36”.


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial, se deja constancia que el día 28 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, cuando funcionarios policiales, adscritos a la Comisaría “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”, de Turen, Estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje por el Barrio Las Tejas, específicamente por la calle 08, entre el Callejón 03 y 04 en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial trato de evadir a la comisión policial y mostró nerviosismo y los funcionarios proceden a realizarles una inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le incautan dentro de su vestimenta un arma de fuego con las características de un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, adaptada al calibre 44, con un cartucho del mismo calibre sin percutir donde se puede leer en la base del mismo CAL 36.
2.-Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en el momento en que la comisión policial le incauta el arma de fuego, tipo chopo y un cartucho para arma de fuego sin percutir .
Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que una vez practicada la inspección de persona de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue encontrado en su poder un arma de fuego que, según se desprende del acta policial, reviste las características de un arma de fuego de fabricación casera y aún cuando no consta en autos la experticia practicada al arma de fuego incautada, se presume que la misma pudiera encontrarse dentro de las previsiones del artículo 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así mismo se desprende del acta policial que al mencionado adolescente también se le incauta un cartucho para arma de fuego calibre 44mm sin percutir y de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, los cartuchos correspondientes a armas de fuego tipo escopetas, también son de prohibido porte.
Así mismo, se desprende de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público y del acta de investigación, que al adolescente se le encuentra en su poder un arma de fuego, tipo chopo, calibre 44mm y un cartucho calibre 44mm, sin percutir, con lo cual se presume la existencia de un hecho ilícito, y aun cuando estamos en una fase inicial de la investigación, y todavía se hace indispensable la práctica de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es criterio de este tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho que se investiga, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público consistente en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.
IV.-DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar contra el citado adolescente, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.
Así pues, revisada como ha sido el acta de investigación que conforma la presente solicitud, se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e imponerle al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, ello con la finalidad de mantener sujeto al adolescente al proceso que se le sigue, ordenándose en consecuencia su libertad.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue detenido por funcionarios policiales, incautándosele en su poder un arma de fuego que reviste las características de un arma de fuego de fabricación rudimentaria así como un cartuchos calibre 44mm, sin percutir, lo cual hace presumir con fundamento que él, es el autor del hecho ilícito, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en los artículos 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.-
Tercero: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se acuerda.-
Cuarto: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, para lo cual se acuerda oficiar a esta autoridad. y así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil nueve.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01



Abg. ROSA BRICEÑO
Secretaria.






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.