REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000271
ASUNTO : PP11-D-2009-000271

N° _________
Solicitud: N° PP11-D-2009- 000269

Juez: Abg. Carmen X Bellera
Secretaria: Abg. Rosa Briceño .

Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA

Víctima:
El Estado Venezolano

Defensora Publica:
Abg.Sirley Barrios.

Fiscal Quinto del Ministerio
Público


Abg. Jose Ramón Salas
Delito: Robo Agravado de Vehiculo.

Decisión:
Interlocutoria: Imposición de medida cautelar





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000271
ASUNTO : PP11-D-2009-000271


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Hijo de Luisa Castillo, a los fines de que se le oiga declaración, si así deseare hacerlo, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “TTE PEDRO CAMEJO”, del Municipio Esteller, Piritu del Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos,, y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.

El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

La Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa rechaza la imputación del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado, señalando que no existen suficientes elementos de convicción que individualicen a mi defendido como el autor del delito ya señalado, al adolescente no se le consiguió ningún objeto de interés criminalísticos, y la moto le fue objeto del robo no le fue incautada a el si no a otra persona, siendo importante destacar las formas, lugar y tiempo en que fue detenido mi defendido, así mismo en razón de que no están llenos concurrentemente los requisitos que legal y doctrinariamente son necesarios para que se declare las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Pùblico, es decir, no están dados el fomus bonis iuris y el periculum in mora, solicitando que no se imponga las medidas cautelar previstas en el artículo 582 Literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla gravosa, además el adolescente tiene buena conducta predictual y cursa estudios en la Unidad Educativa Antonio Rodríguez Pico. Finalmente solicito copia del procedimiento, el acta de la audiencia y la decisión que se dicte”.

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos: ” Dentro del alcance en la investigación, el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el Artículo 281 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 ejusdem, considera que de los hechos antes narrados se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, precalificándose EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1. 2, 3 Ejusdem, en perjuicio del adolescente CARLOS MANUEL SANCHEZ MENDEZ, por cuanto el mencionado adolescente imputado es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “Tte. Pedro Camejo” de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en compañía de dos personas adultas de nombres JUNIOR RAFAEL MARTINEZ CARRILLO y RAFAEL LEONARDO RODRIGUEZ SERRADA, a poco de cometido el hecho en contra de la mencionada víctima, recuperando el vehículo moto marca bera, modelo jaguar 150cc, color rojo serial motor 162FMJ94404499, serial de chasis L3YPCKLC59A405059, propiedad del adolescente Carlos Manuel Sánchez Méndez, el cual le había sido despojado mediante amenaza de muerte con un arma de fuego que portaba el adolescente en compañía de las dos personas adultas con las que fue aprehendido, después de haber huido del lugar del hecho, con sus acompañantes, con la moto de la víctima y el otro vehículo moto moto marca QIPAI, tipo paseo, serial de motor 162FMJ75082566, serial de chasis LXAPCK4A77C004993, de color verde, modelo 0P1504A, año 2007, la cual usaron para interceptar a la víctima en esta causa, siendo señalado por la víctima el identificado adolescente imputado y los adultos que le acompañaban en la perpetración del hecho punible que nos ocupa. A los mencionados vehículos moto se le practicará la experticia de rigor para adecuarla a las previsiones legales.

Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1 Del Acta Policial, de fecha 29-05-2009, suscrita por el funcionario SUB/INSP. (PEP) ORTEGA PEREZ YOLMIBER ANTONIO adscrito a la Comisaría “Tte. Pedro Camejo” de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, encontrándome de servicio como supervisor general de los servicios de esta comisaría me encontraba girándole instrucciones al jefe de los servicios, cuando se recibió llamada telefónica de un ciudadano quien se identifico como Isidro Sánchez, informando que tres sujetos armados despojaron a su hermano de un vehículo moto, bera, color rojo 150cc, en la entrada de la comunidad rural carrizales, de inmediato procedí a trasladarme a bordo de la unidad moto signada con el N° 26 cuando iba pasando por el barrio tendera, callejón específicamente frente a la venta de cachapas el negro, aviste a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo moto con las características antes mencionadas por el ciudadano a quien se la despojaron; procedí a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, dándose a la fuga, donde se da inicio a una persecución culminado frente a una cancha en la entrada del sector las guafitas, donde se le indico que levantara las manos, el cual hizo caso omiso, arremetiendo contra mi persona presentándose un forcejeo, al lugar se presento una comisión policial integrada por el Cabo Primero SOLANO CARLOS a bordo de la unidad moto N° 13 y el AGENTE GONZALEZ ALEXANDER a bordo de la unidad moto N° 11, quienes prestaron el apoyo de trasladar al detenido y el vehículo moto hasta el departamento de ingestaciones (sic) de esta comisaría, quedando identificado según lo establece el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal como: MARTINEZ CARRILLO JUNIOR RAFAEL de 23 años de edad… y un vehículo moto con las siguientes características: MARCA BERA, MODELO JAGUAR 150CC, COLOR ROJO, SERIAL DE MOTOR 162FMJ94404499M, SERIAL DE CHASIS L3YPCKLC59A405059, luego de haberles leído sus derechos amparados en el artículo 125 Ejusdem, el detenido manifestó que con él andaban dos sujetos mas el cual habían sufrido un accidente en una moto y se encontraban en el hospital de este municipio, trasladándonos hasta dicho lugar donde se encontraban recluidos dos ciudadanos quienes para el momento estaban siendo atendidos por el médico de guardia la doctora AMARILIS BUSTAMANTE, quien le diagnostico politraumatismo, quienes se identificaron como LUIS ALVARADO Y LEONARDO RODRIGUEZ, quienes fueron trasladados hasta el departamento de investigaciones de esta comisaría, donde amparados en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA; RAFAEL LEONARDO RODRIGUEZ SERRADA,…de 21 años de edad…quienes para el momento del accidente se trasladaban a bordo de un vehículo MOTO MARCA QIPAI, TIPO PASEO, SERIAL DE MOTOR 162FMJ75082566, SERIAL DE CHASIS LXAPCK4A77C004993, DE COLOR VERDE, MODELO 0P1504A, AÑO 2007, quienes fueron identificados por el ciudadano SANCHEZ MENDEZ CARLOS MANUEL… cédula de identidad 21.058.442, de 16 años de edad, como las personas que lo despojaron de la moto…”..

2.- Con el Acta de Denuncia de fecha 29-05-09, interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; víctima en la presente causa, de conformidad con el artículo 12 y 80 de la LPONA quien expuso lo siguiente. “El día viernes 29-05-2009, como a las 06:10 horas de la mañana, aproximadamente, venía saliendo del caserío carrizales en la moto para buscar a mi hermano y en la entrada me salieron tres sujetos que iban a bordo de una moto de color verde y los rines de paleta, y me apuntaron con un arma, pistola, bajo amenazas de muerte se apoderaron de mi moto de color rojo, marca bera, serial chasis L3YPCKLC59A405059, serial motor 162FMJ94404499, y me decían palabras obscenas y amenazantes, encamándome para el monte, para que no los viera, pero vestían uno de ellos con gorra de color blanco, bermuda de color beige y franelilla de color blanca, apodado el junior, el otro un blue jean, y gorra de color blanco, después estos salieron del caserío en la moto hacia la carretera principal a los diferentes caseríos de este municipio, a la finca la llovizna ubicada en el mismo caserío”.

3.-Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial, se deja constancia que el día 29 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, el funcionario ORTEGA PEREZ YOLMIBER ANTONIO, adscrito a la comisaría “TTE PEDRO CAMEJO”, recibe una llAMADA TELEFONICA DE UN CIUDADANO QUE SE IDENTIFICA COMO Isidro Sanchez, informandole que tres sujetos armados despojaron a su hermano de un vehiculo tipo moto, aportandole las características de la moto y de los tres sujetos así como del lugar de los acontecimientos, por lo que dicho funcionario realiza un recorrido por el sector y cuando pasaba por el barrio la mendera observó a un ciudadano que se trasladaba en en un vehiculo moto con las características aportadas, por lo que le da la voz de alto haciendo caso omiso el mismo se da a la fuga y se inicia una persecución y logran la aprehensión de la persona que conducía el vehículo clase moto , quedando identificado como MARTINEZ CARRILLO JUNIOR RAFAEL, quien según la comisión policial les manifestó que con él andaban dos personas mas que habían sufrido un accidente y se encontraban en el hospital del Municipio Esteller, trasladandose los funcionarios hasta el centro hospitalario y aprehenden al adolescente imputado y a otra persona mayor de edad.

2.-Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido, conjuntamente con otra persona mayor de edad, en el momento en que estos se encontraban en un centro hospitalario por haber sido señalado por el ciudadano Martinez Carrillo Junior Rafael, quien fue encontrado en posesión del vehiculo tipo moto como autores del hecho.
3.- Que de acuerdo a lo expuesto en las actas procesales la victima señala que conoce a los autores del hecho por apodos, no determinandose en las actas ni durante el desarrollo de la audiencia si el adolescente responde a alguno de estos apodos.

4.-Que el adolescente es aprehendido solo por haber sido señalado por la persona mayor de edad que es aprehendida en posesión de la moto que fue reportada como robada.

5.- Que al cederle el derecho de palabra a la victima, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia oral celebrada, éste solo manifiesta que no tiene nada que decir, no aportando ningún elemento a fin de esclarecer los hechos.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial no se encuentra cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal acuerda la Continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y así mismo este Tribunal acuerda acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal por cuanto los mismo se adecuan a las previsiones establecidas en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
IV.-DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar contra el citado adolescente, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.
Así pues, revisada como ha sido el acta de investigación que conforma la presente solicitud, se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría ó no en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e imponerle al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada treinta (30) días por ante la Comisaría del Municipio Esteller, Piritu, del Estado Portuguesa, ello con la finalidad de mantener sujeto al adolescente al proceso que se le sigue, ordenándose en consecuencia su libertad.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se no se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara como no flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.-
Tercero: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos. Así se acuerda.-
Cuarto: Se le impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación cada treinta (30) días, por ante la Comisaría del Municipio Esteller, Piritu del Estado Portuguesa y así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil nueve.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01



Abg. ROSA BRICEÑO
Secretaria.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.