REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000273
ASUNTO : PP11-D-2009-000273
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
SECRETARIA: Abg. ROSA BRICEÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE SALAS
DEFENSA PUBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2009
199º y 150º
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado JOSE RAMON SALAS, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día 29 de Mayo de 2009, tal como se desprende: Del acta policial suscrita por el Funcionario Policial Cabo Segundo (PEP) LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.081.794, Adscrito a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PÁEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa y destacado en la Sub Comisaría Gonzalo Barrios, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy 29/05/09, cuando me encontraba en labores motorizado, en la unidad signada como: Móvil 24, en compañía del funcionario AGTE (PEP) HEREDIA ALEXEIDER, titular de la cédula de Identidad Nro. C.I.V-19.052.296, en el barrio 23 de enero, específicamente en la avenida 08, avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pie y al notar nuestra presencia policial emprendió la huida, logrando nuestra comisión darle alcance a escasos 25 metros, al abordarlo el mismo, nos manifiesta ser un adolescente, posteriormente le indicamos a este, que nos diera el motivo por el cual emprendió la huída cuando observo la comisión policial, donde este no supo dar repuesta, inmediato le informamos que va a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiono al AGTE (PEP) HEREDIA ALEXEIDER, para dicha labor policial lográndole incautar a la altura del cinto, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo (chopo), adaptada calibre 38 milímetros, y un cartucho del mismo calibre sin percutir, en vista de lo encontrado procedimos a leerles sus derechos una vez confirmada su versión de ser adolescente cuando nos dio su cédula de identidad, posteriormente y en vista de la situación, nos trasladamos con lo incautado y el adolescente detenido, hasta esta Comisaría, donde una vez en el departamento de investigaciones quedo identificado según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, cabe destacar que el mismo fue impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido y consagrado en los artículos 654 y 541 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, a las 04:40 de la tarde, y lo incautado quedo descrito de la siguiente manera: Un Arma De Fabricación Casera, tipo: (chopo), adaptada a calibre 38milímetros, con un cartucho del mismo calibre sin percutir. Quedando el detenido y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para la continuidad del caso. Cabe señalar que para el momento de la detención no se encontró persona alguna que fungiera como testigo y diera fe de la actuación policial. Eso es todo.”
Con el Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con la planilla de Registro de Cadena de Custodia, S/N, relacionada con la recolección de la evidencia por parte del funcionario Agente (PEP) ALEXANDER HEREDIA, adscrito a la Comisaría “Gral Jose Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositada en la sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la referida Comisaría correspondiente a: 01.-UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, ADAPTADA AL CALIBRE 38 MM, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el mencionado adolescente, es aprehendido el día 29-05-2009, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la Tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa; cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 08 del Barrio 23 de Enero y observan al adolescente que se desplazaba a pie y este al percatarse de la presencia de la comisión policial emprende la huida, por lo que los funcionarios le dan alcance como a 25 metros, y proceden a realizarle una inspección de persona conforme a lo previsto en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le incautan en su poder específicamente en el cinto de su vestimenta un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptada al calibre 38 mm,y un cartucho del mismo calibre sin percutir, por lo que proceden a su aprehensión y a identificarlo, quedando el mismo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de Identidad N°24.813.990.
Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte, o si por el contrario, efectivamente se trata de un arma de fabricación rudimentaria y aún cuando no consta en autos la experticia practicada al arma de fuego incautada, se presume que la misma pudiera encontrarse dentro de las previsiones del artículo 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así mismo se desprende del acta policial que al mencionado adolescente también se le incauta un cartucho para arma de fuego calibre 38 mm sin percutir y de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, los cartuchos correspondientes a armas de fuego tipo escopetas, también son de prohibido porte.
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil nueve.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA BRICEÑO