REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000202
ASUNTO : PP11-D-2009-000202


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


SECRETARIO: Abg. KELVIS LINARES


FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: Identidad omitida, por razones de Ley,

VICTIMA: COMERCIAL TOTAL CALZADO

DELITO: HURTO AGRAVADO

DECISION: MEDIDA CAUTELAR





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000202
ASUNTO : PP11-D-2009-000202


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de la empresa Comercial Total Calzado. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Sirley Barrios, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. MARIA GABRIELA MAGO, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado Identidad omitida, por razones de Ley, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Penal, señalando que: “Esta Representación Fiscal inicio Investigación Penal, en fecha 05 de Mayo del 2009, mediante notificación procedente de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, por tanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público realizó la debida notificación de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, estableció las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que le imputa al adolescente identificado en autos, señalando a tales efectos como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) ALEXANDER LINAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.647.288, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en labores de patrullaje motorizado en compañía del funcionario Distinguido (PEP) Graterol Luís, cédula de identidad no. V-17.048.498, por la avenida 33, con calle 30 y 32, específicamente frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad, cuando avistamos a dos ciudadanos que tenían sometido a dos muchachos a una cuadra de la tienda de nombre TOTAL CALZADO, por lo que decidimos acercarnos para ver que pasaba y al llegar al lugar del hecho un ciudadano que se nos identifico como PAREDES QUINTERO LENIN ALBERTO, nos informo que los ciudadanos que tienen sometidos se hurtaron de la tienda en mención tres partes de zapatos dos de color blanco y uno negro, también nos manifestó que usaron un objeto que funge como cortaúñas que fue usado para cortar los precintos de seguridad que tienen los zapatos en mención, por lo que procedemos a indicarlos a los presuntos autores del hecho que van a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la revisión corporal se incauto a uno de ellos específicamente en el bolsillo derecho del Jean que portaba un objeto metálico de aspecto plateado que funge como cortaúñas, al otro ciudadano se le incauto en la meno derecha una bolsa elaborada en material sintético de color negro contentivo en su interior de tres pares de zapatos dos de color blanco y uno de color negro, en vista de lo incautados decidimos imponerlos de sus derechos según lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso de sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto seguido los trasladamos a los ciudadanos hasta la comisaría…quedaron identificados…JOSÈ LEONARDO SOTO SABATINNI, …de 18 años de edad…a quien se le incauto la bolsa contentiva de zapatos arriba mencionada y Identidad omitida, por razones de Ley,de 15 años de edad, …a quien se le incauto un objeto metálico de aspecto plateado que funge como cortaúñas, lo incautado quedo descrito: Una bolsa elaborada en material sintético de color negro contentivo en su interior de tres pares de zapatos…uno elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de tres pares de zapatos…uno elaborado en material sintético de color blanco marca BIGSTAR STREEWEAR, otro elaborado en material sintético de color blanco marca BIGSTAR STREET WEAR y un objeto metálico de aspecto plateado que funge como cortaúñas…”. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.

Acta de Denuncia de fecha 05-05-2009, interpuesta por el ciudadano LENNIN ALBERTO PAREDES QUINTERO, quien expuso:”Vengo a denunciar a dos personas desconocidas por que el día de hoy 05-05-2009, aproximadamente como a las 06:00 de la tarde se metieron en la tienda donde yo estoy encargado de nombre TOTAL CALZADO, ubicada en la dirección antes mencionada en la avenida 30 entre calles 31 y 32, Edificio el Fortín, frente a la Plaza Bolívar de Acarigua, Estado Portuguesa, y se robaron tres pares de zapatos. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO…CUARTA PREGUNTA: Diga usted como se percato de los hechos que narra? CONTESTO: Me di cuenta porque salieron corriendo y cuando iban saliendo por la puerta de salida el sistema de seguridad que tenemos sonó.” Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.

Acta de entrevista levantada al ciudadano LISCANO GIL CARLOS ALBERTO, quien expuso:” Eso fue el día de hoy como a las 06:00 de la tarde cuando yo estaba trabajando en la tienda TOTAL CALZADO, dos personas a quienes desconozco se metieron y se robaron tres pares de zapatos en una bolsa de color negro, eso es todo.”. Cita del acta que riela al folios seis (06) de la causa.

Acta de imputación levantada al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cita del acta que riela desde el folio ocho (08) de la causa.

Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia No. 3021-09, realizada por el Órgano Investigador, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “General José Antonio Páez”. Acarigua, Estado Portuguesa, correspondiente a : 1.- UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. 2.- UN PAR DE ZAPATOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLNACO MARCA BIGSTAR STREET WEAR. 3.- UN PAR DE ZAPTOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO…4.- UN PAR DE ZAPATOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO…5.- UN OBJETO METALICO DE ASPECTO PLATEADO QUE FUNGE COMO CORTAUÑAS.” Cita del acta que riela al follio nueve (09) de la causa.


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el ciudadano Identidad omitida, por razones de Ley, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “ NO Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora pública del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,siendo la oportunidad procesal tanto para defensa de mi representado como resolver sobre lo solicitado por el Ministerio Público, rechazo la imputación hecha en contra de mi defendido, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en el delito que se le atribuye y que lo individualicen como el autor de dicho delito, me opongo así mismo a la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales, y en consecuencia la defensa solicita se decrete la Libertad plena de mi defendido”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo, -según se desprende del acta policial, así como de la denuncia interpuesta, las cuales son ofrecidas como elementos de convicción- es aprehendido conjuntamente con otro ciudadano mayor de edad, por dos ciudadanos, entre estos, el ciudadano Lennin Paredes Quintero, a escasos momentos de haberse cometido el hecho, procediendo los mencionados aprehensores, ante la presencia de efectivos policiales, a efectuar la entrega de las dos personas que señalan como los autores de haber sustraído tres (03) pares de zapatos de la comercial total calzado, quienes quedaron identificado como JOSÈ LEONARDO SOTO SABATINNI, de 18 años de eda, a quien se le incauto la bolsa contentiva de ters (03) pares de zapatos y Identidad omitida, por razones de Ley, de 15 años de edad, a quien se le incauto un objeto metálico de aspecto plateado que funge como cortaúñas, declarándose en consecuencia la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado al hecho observado durante la audiencia relativo a que el adolescente, no estudia, ni se evidencia que exista con certeza de que efectivamente trabaje, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público e impone Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo, por el lapso de seis (6) meses.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 literal 2º del Código penal.
4.- Se impone al imputado, anteriormente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo, por el lapso de seis (6) meses.
5.- Acuerda la libertad del referido imputado, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los siete (07) días de mayo de 2009.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO

ABG. KELVIS LINARES