REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000205
ASUNTO : PP11-D-2009-000205


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO: Abg. KELVIS LINARES

FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: Identidad omitida, por razones de Ley,


VICTIMA: Identidad omitida, por razones de Ley,

DELITO: ACTOS LASCIVOS

DECISION: MEDIDA CAUTELAR



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000205
ASUNTO : PP11-D-2009-000205

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, a quien se le imputa la comisión del delito de Actos Lascivos, consagrado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana Identidad omitida, por razones de Ley,. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. MARIA GABRIELA MAGO, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado Identidad omitida, por razones de Ley,la comisión del delito de Actos Lascivos, consagrado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, señalando que: “Esta Representación Fiscal inicio Investigación Penal, en fecha en fecha 07 de Mayo de 2009, mediante Actuaciones recibidas de la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 Y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Asimismo, estableció las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que le imputa al adolescente identificado en autos, señalando a tales efectos como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

Acta Policial de fecha 07-05-2009, suscrita por el funcionario cabo 2° (PEP) QUERALES LAMEDA ORLANDO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V.-14.091.207, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, me encontraba en labores de patrullaje motorizado signada como Móvil 07, en compañía de los funcionarios policial es Cabo 2° (PEP) SAAVEDRA GUEVARA LEVIS ANTONIO y Dtgdo. (PEP) RAMOS VICDELlA, ... a la altura de la Plaza Bolívar en ese momento se acerca una adolescente y se identifica como Raulí mar Peraza y nos informa que un ciudadano le había faltado el respeto porque le había tocado los senos la misma nos da las características del ciudadano que cargaba gorra de color azul, camisa de color verde, ... salimos en busca del mismo y específicamente en la Av. 32, con calles 29 y 30, avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pies y al notar nuestra presencia emprendió la huida logrando nuestra comisión darle alcance a escasos 25 metros al abordarlo el mismo nos manifiesta ser un adolescente, posteriormente le indicamos que nos dijera el motivo por el cual emprendió la huida cuando observo la comisión policial donde este no supo dar respuesta, de inmediato le informamos que seria objeto de una inspección de personas según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ... no encontrando nada de interés Criminalístico ... el mismo se identifico como adolescente, procedimos a indicarle al mismo el motivo de su detención e imponerlo de sus derechos como lo establece los a artículos 54 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente decidimos trasladarlo hasta el Comando policial ... quien quedo identificado según lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Identidad omitida, por razones de Ley,, ... CABE SEÑALAR QUE AL MOMENTO DE LA DETENCION NO SE ENCONTRO PERSONA ALGUN AQUE FUNGIERA COMO TESTIGO Y DIERA FE DE LA ACTUACION POLICIAL, es todo". Cita del acta que riela la folio cuatro (04) de la causa.

Acta de denuncia levantada a la adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, quien manifestó: "Aproximadamente a las 09:00 de la mañana, me encontraba en los chinos comercial de variedades y en ese momento viene un muchacho y me dice mira esto y yo le pido que se quede quieto que yo no lo conozco, y él sigue y me empieza a tocar los senos en ese momento salgo corriendo para afuera en busca de ayuda, en vista de lo sucedido me dirigí a una comisión de la policía motorizada y los puse al tanto de la situación". Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.

Acta de Imputación levantada al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el ciudadano Identidad omitida, por razones de Ley,de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora pública del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,; rechazo la imputación hecha en contra de mi defendido, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en el delito que se le atribuye y que lo individualicen como el autor de dicho delito, solicitando se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines de incorporar a la investigación los elementos que contribuyen a la exculpación de mi defendido sobre los hechos atribuidos, me opongo así mismo a la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales, precisar contención familiar y la magnitud del delito señalado, en consecuencia la defensa solicita se decrete la Libertad plena de mi defendido”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Actos Lascivos, consagrado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, merece la sanción de privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo, -según se desprende del acta policial, así como de la denuncia interpuesta, las cuales son ofrecidas como elementos de convicción- es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, de Acarigua Estado Portuguesa, cuando son informado por la víctima la adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, que momentos antes en el interior del local comercial Comercia Variedades, ubicado por la Avenida 32 sector centro de la ciudad, el mencionado adolescente le había tocado sus partes intimas e indicándole que se quedara quieta; declarándose en consecuencia la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el mencionado artículo 93 y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado al hecho observado durante la audiencia relativo a la no certeza respecto a la circunstancia de que el adolescente estudia y trabaja, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público e impone Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición del adolescente imputado de acercarse a la victima y su entorno familiar, por el lapso de seis (6) meses.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como Actos Lascivos, consagrado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
4.- Se impone al imputado, anteriormente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición del adolescente imputado de acercarse a la victima y su entorno familiar, por el lapso de seis (6) meses.
5.- Acuerda la libertad del referido imputado, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los ocho (08) días de mayo de 2009.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO

ABG. KELVIS LINARES