REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001372
ASUNTO : PP11-P-2009-001372
Por recibida la causa Nº PP11-P-2009-001372, y firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Jueza de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 06-05-2009, por medio de la cual y de conformidad con el Artículo 538, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa Admisión de los Hechos, formulada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quien fuera condenado por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en el perjuicio del Estado Venezolano. A cumplir la sanción de: AMONESTACION, establecida en el Artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo, 622 de la citada Ley, a los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión este Tribunal observa:
Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas cuyo cumplimiento sea en libertad.
Que en razón de encontrarse el sancionado de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que en consecuencia debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se ha preparado en forma integral para construir un futuro digno.
DISPOSITIVA.
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia ordena al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a comparecer ante este Tribunal, a fin de ser formalmente impuesto de la sanción de Amonestación, todo lo cual, conforme lo establecido en el artículo 623 Ejusdem, consistente en la severa recriminación verbal al adolescente, la cual se hará en el acto de imposición previsto al ejercicio del derecho a ser oído conforme lo establecido en los artículos 80 y 542 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución acuerda la celebración de una Audiencia Oral y Privada para el día 11 de Junio de 2009, a las 10:00 a.m., con el objeto de imponer formalmente a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Líbrese lo conducente.
ABG. ERASMO QUIJADA ROSAS
JUEZ DE EJECUCION TEMPORAL.
ABG. ALBA VIVAS SOAZO.
SECRETARIA
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