En fecha 06-05-2009, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 184, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por las ciudadanas MERCEDES DEL ROSARIO PIÑERO SAA y MARINA TERESA PEREZ ABARCA, venezolanas, mayores de edad, ambas domiciliadas en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.860.308 y V-10.135.874, respectivamente la primera madre de los niños (se omiten), actualmente de trece (13), nueve (09) y siete (07) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, MARINA TERESA PEREZ ABARCA, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis nietos, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.f.478,oo) los cuales entregare a la madre de mis nietos a través de recibos de pagos debidamente firmados. Con relación a los gastos médicos, medicamentos serán cubiertos por ambas partes en un 50% cada una. Los gastos de ropa, calzado y cualquier otro gasto que los niños requieran serán costeados por la abuela paterna en los meses de septiembre y diciembre; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, MERCEDES DEL ROSARIO PIÑERO SAA, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por la abuela paterna de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: La abuela paterna compartirá con sus nietos los fines de semanas desde los días sábados a las 4:00pm hasta el domingo hasta las 6:00pm. Con respecto a las épocas navideñas serán de forma alterna de común acuerdo entre las partes; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06-05-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 184 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3, 4, y 5 corre inserta copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las niñas involucradas; al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron las ciudadanas MERCEDES DEL ROSARIO PIÑERO SAA y MARINA TERESA PEREZ ABARCA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.860.308 y V-10.135.874, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. Se declara que la ciudadana MARINA TERESA PEREZ ABARCA, esta obligada a contribuir con sus nietos (se omiten), actualmente de trece (13), nueve (09) y siete (07) años de edad, la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.f.478,oo) mensuales. Se advierte a las partes que dicho monto representa el diecisiete punto nueve (17.9) salarios mínimos diarios, a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.26.63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de diecisiete punto nueve (17.9) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el acordado por ambas partes en el Acta, la abuela paterna compartirá con sus nietos los fines de semanas desde los días sábados a las 4:00pm hasta el domingo hasta las 6:00pm. Con respecto a las épocas navideñas serán de forma alterna de común acuerdo entre las partes; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.