En fecha 07-05-09, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 186, por REVOCATORIA DE COLOCACION FAMILIAR, convenida por los ciudadanos PAULA DE LA CRUZ VELOZ DE NOGUERA y EDGAR GREGORIO VERA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.560.622 y V-10.642.030, respectivamente, la primera tía materna y el segundo padre de la adolescente (se omite), de catorce (14) años de edad, y exponen: “Yo, EDDIMAR GENNETH VERA VELOZ, plenamente identificada, solicito la revocatoria de mi colocación familiar, por cuanto es mi deseo de vivir con mi padre el ciudadano EDGAR GREGORIO VERA VARGAS. Yo, PAULA DE LA CRUZ VELOZ DE NOGUERA, tía materna de la adolescente, antes identificada, manifiesto mi deseo de no querer continuar ejerciendo la colocación familiar de mi sobrina materna (se omite), la cual venia ejerciendo desde hace cuatro (04) años, tal como consta en el expediente N° 5029-05, de fecha 12 de Julio de 2005. Yo, EDGAR GREGORIO VERA VARGAS, asumo la Responsabilidad de Crianza de mi hija antes identificada; solicitaron ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico la Revocatoria de Colocación Familiar de la adolescente en cuestión. Razón por el ciudadano EDGAR GREGORIO VERA VARGAS, padre biológico de la adolescente esta de acuerdo en vivir con su hija antes nombrada. La ciudadana PAULA DE LA CRUZ VELOZ DE NOGUERA le hago entrega voluntariamente de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente (se omite), de catorce (14) años de edad, a su padre el ciudadano EDGAR GREGORIO VERA VARGAS, plenamente identificado en auto; de conformidad con el Artículo 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el ciudadano EDGAR GREGORIO VERA VARGAS, expone: “Acepto la entrega de la adolescente, quien es mi hija; me comprometo a cuidarla, atenderla y educarla”.
A los folios 2 corre agregado escrito realizado por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por REVOCAROTIA DE COLOCACION FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos PAULA DE LA CRUZ VELOZ DE NOGUERA y EDGAR GREGORIO VERA VARGAS; al folio 3 copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente involucrada; a los folios 4, 5, 6, 7, y 8 Acta de Convenimiento de Colocación Familiar; al folio 9 auto de entrada, al folio 10 auto de ADMISION,

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos PAULA DE LA CRUZ VELOZ DE NOGUERA y EDGAR GREGORIO VERA VARGAS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.560.622 y V-10.642.030, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de REVOCATORIA DE COLOCACION FAMILIAR. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano EDGAR GREGORIO VERA VARGAS, asume la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente (se omite), de catorce (14) años de edad, por cuanto es el deseo de la adolescente de vivir con su padre. La ciudadana PAULA DE LA CRUZ VELOZ DE NOGUERA, tía materna de la adolescente le hace entrega voluntaria de la Responsabilidad de Crianza de la Adolescente. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.